REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000804
ASUNTO : JP11-S-2003-000804


El Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, solicita el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal y el Ordinal 8° del artículo 48 del texto adjetivo procesal.
Este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa:
I
LOS HECHOS

Se inicia la presente averiguación con la denuncia interpuesta por el ciudadano CARMELO DI GANGI TRUPIA, cédula de identidad N° 8.623.263, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, el día 07 de Marzo de 1985, donde expuso entre otras cosas que “… Personas no identificadas penetraron al interior de la Oficina de AEROCAV y cargaron con varios bultos encomiendas, para un valor de Dieciocho Mil Cuatro Bolívares (Bs 18.000.00) y Novecientos Bolívares (900) en efectivo…”. Anexo copia fotostáticas de las guías…”.

Se abrió la averiguación correspondiente y se practicaron diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, siendo negativo la búsqueda de los actores, se dejó constancia a los autos de la Inspección Ocular en el lugar de los hechos (f. 17), Acta Policial (f. 18).-
II
DEL DERECHO.

La precalificación dada por el representante del Ministerio Público es la de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código penal, que prevé una pena de Cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión, siendo su término aplicable de seis (6) años de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, hecho cometido por personas desconocidas en perjuicio de la “Oficina de Aerocav” de esta ciudad. El delito de Hurto Calificado se encuentra la prescripción determinada en el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal con una prescripción ordinaria de tres (3) años. Por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición Fiscal en cuanto a la prescripción de la acción penal en razón del tiempo, ya que el hecho antes descrito ocurrió en fecha 07 de Marzo de 1985 y a la fecha han transcurrido 18 años 8 meses y 24 días, tiempo más que suficiente para la prescripción ordinaria. Por lo que se declara con lugar el Sobreseimiento.-
No se convoca a la audiencia prescrita en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal penal ya que los argumentos del Fiscal se encuentran demostrados.
DECISION.

Con base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 04, Extensión Calabozo, del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento de la causa donde aparece como victima el representante de la Empresa Aerocav, ciudadano Carmelo Diogangi Trupia, Cédula de Identidad N° 8.623.303, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Queda igualmente Extinguida la presente causa. Archivese en su oportunidad legal.
Publíquese la presente decisión y notifíquese al Fiscal de Transición.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. ZAIDA MILAGRO MENDEZ PALENCIA

El SECRETARIO,










El Juez