REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000913
ASUNTO : JP11-S-2003-000913

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada ante este Tribunal Cuarto de Control Extensión Calabozo, por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Estado Guárico; fundamentado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el númeral 8° del artículo 48 ejusdem. Por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Este Tribunal 4° de Control, antes de emitir pronunciamiento observa:

LOS HECHOS

Se desprede de los autos Asunto N° JP11-S-2003-000913, de este Juzgado, que la causa se originó por denuncia formulada por la victima HENRY CARRILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 3.123.732, por ante la Seccional Calabozo del Cuerpo Técnico de Policia Judicial en fecha 04-05-88, donde expuso entre otras cosas (Fol 1 al 2 de Exp C359.253): "Me encontraba en el Centro Social el Llanero en una mesa, ubicado por la calle 12 entre carreras 12 y 13 de esta Ciudad, a dos cuadras de mi casa de habitación . ...., se sentó en mi mesa una muchacha de nombre ROSAURA, quien llegó con un amigo mio... despúes siguio conmigo y .... unos individuos que aparecieron ... Rosaura se devolvio a el Llanero y ahí como a dos metros de distancia me ASALTARON dichos elementos llevandose mi cartera, mi reloj, un pañuelo y la cantidad de Tres Mil Bolivares (Bs 3.000.000.00)... yo les digo que soy abogado y que se lleven los reales y me dejen los documentos..."

Se abrió la averiguación correspondiente, y se trajo a los autos certificación médico forense N° 9700-150-253 de fecha 04-05-88 practicado a la VICTIMA HENRY CARRILLO ALVAREZ, de 40 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda y con domicilio en esta Ciudad; donde se deja constancia de las lesiones sufridas "Traumatismo en maxiliar inferior- Traumatismo Simple en rodilla izquierda; con un tiempo de curación de 4 días y calificadas de caracter leves.

EL DERECHO

Se evidencia que el hecho que nos ocupa ocurrio el día 4 de mayo de 1988, desconociendose hasta la fecha de hoy sus AUTORES, complices o encubridores, el representante Fiscal en base al Exámen Médico forense practicado a la victima denunciante (Fol 12) lo precalifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código penal, el cual establece una pena de arresto de Tres (03) a seis (06) meses, en su término medio aplicable sería de cuatro (04) meses y quince (15) días.

La fundamentación que hace el Fiscal al Solicitar el Sobreseimiento de la causa en base al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código penal se encuentra ajustado a derecho, ya que ha transcurrido tiempo más que suficiente para que OPERE LA PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, en el presente caso por tal razón así se OBSERVA que ha transcurrido desde el 4-5-88 hasta hoy quince (15) años, siete (07) meses y siete (07) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico. Administrando Justicia en nombre de la Républica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde resultó victima el Abogado HENRY CARRILLO AVAREZ, titulat de la cédula de identidad N° 3.123.732, identificado en autos; delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto en el artículo 418 del Código Penal, cometido por personas desconocidas en esta Jurisdicción. Todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda Extinguida la causa, con base al artículo 48 ordinal 3° Ejusdem.

Públiquese, Registrese y Notifiquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. ZAIDA MENDEZ PALENCIA
El Secretario

ZMP/mdrcr