REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000917
ASUNTO : JP11-S-2003-000917

Visto el auto que antecede de esta misma fecha celebrado con motivo de la Solicitud Fiscal de presentación de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL RANGEL y RAFAEL ANTONIO BETANCOURT titular de las cédulas de Identidad Nros. 8.620.254 y 14.239.581, respectivamente, por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Nerio Castellano Parra, con fundamento a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, solicitando declaración de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Este Tribunal de Control al efecto observa:

Indica el Representante del Ministerio Público, que los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL RANGEL y RAFAEL ANTONIO BETANCOURT fueron detenidos por la autoridad policial adscritos a la Zona Policial N° 03 a eso de las 3:30 de la madrugada aproximadamente en el lugar denominado Parcela N° 520 ubicado en el Caserío Uverito Pereño de esta Jurisdicción, ya que actuaron por haber recibido una llamada telefónica de que unos individuos dentro de un rancho se encontraban y que al detenerlos encontraron un revólver calibre 38 y seis (06) cartuchos, tres (03) percutidos y tres (03) sin percutir del mismo calibre.

El Fiscal precalificó los hechos como los tipificados en el artículo 278 del Código Penal, como de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.

El Tribunal, impone a los imputados tanto de los hechos como del derecho que le asisten, del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Magna; igualmente de sus derechos como imputado a rendir o no declaración en su contra o de sus parientes. Se instruye acerca del Principio de Presunción de Inocencia y de ser Juzgado en libertad. Los imputados manifestaron no querer declarar y se acogen al precepto constitucional; siendo identificados plenamente por el secretario del Tribunal así: RAFAEL ANTONIO BETANCOURT, venezolano, de 25 años de edad, soltero, agricultor, natural de Calabozo, nació el 21-04-78, hijo de Ana Betancourt y Rafael Hidalgo, con domicilio en Barrio Vicario I, calle 04, casa N° 12 de esta ciudad, y con Cédula de Identidad N° 14.239.581 y HUMBERTO RAFAEL RANGEL, venezolano, de 43 años de edad, casado, agricultor, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, neció el 29-06-1962, hijo de Genoveva Rangel y Alberto Camacho, domiciliado en Barrio Misión Arriba, carrera 06 con calle 08, casa N° 37-41de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.620.254.

El Tribunal observa que los imputados se encuentran maltratados fisicamente por lo que ordena sea practicado exámenes médicos forenses y a lo que se ordenara posteriormente por oficio; a cada uno de ellos.

De lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, analizadas las actuaciones insertas en los autos, Acta de Flagrancia y declaraciones (f. 01 al 05), dicta el siguiente pronunciamiento: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO , conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a quien se le oficiará lo conducente.
TERCERO:Se ordena la libertad de los imputado Humberto Rafael Rangel y Rafael Antonio Betancourt, desde la Sala de Audiencias. Oficiese lo conducente a la Zona Policial N° 03.

Remitase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abog. Zaida Méndez Palencia


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.Conste.------------------------------------------------------------------------------------





El Secretario










ZMP/ada