REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000505
ASUNTO : JP11-S-2003-000505
Vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico en relación al asunto Penal N° JP11-S-2003-000505, fundamentada en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal a favor del ciudadano JUAN RAMON SILVA LAYA titular de la Cédula de Identidad N° 2.001.277. Este Tribunal Cuarto de Control Extensión Calabozo, pasa a fundamentar la decisión tomada en la audiencia celebrada conforme a los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente:
Del estudio de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerio Público, en fecha 15-06-2003; se evidencia que la averiguación se origina al tener conocimiento el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Calabozo, el día 03 de Noviembre del año 2000, de parte de la Policial local (Poliguárico), según transcripción de novedad (folio 1) que: "Llamada telefónica de la Policia local, de parte del funcionario Sargento Segundo (PG) TOVAR ROBERT mediante la cual informa que en la carrera 08 con calle 06, en la vía pública se encuentra una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego a consecuencia de un robo, desconociendo el autor del hecho, se desconocen más datos..." Es copia fiel y exacta de su original. Se abrió la averiguación penal y se observa:
La transcripción de novedad; lapso comprendido entre las 8:00 horas de la mañana del día de hoy (03-11-00), hasta las 8:00 horas de la mañana del día 04-11-2000; no indica numeral ( ) ni hora ( ) (folio 1); corresponde al encabezamiento expediente N° E-735-438-CTPJ-Calabozo.
De las averigaciones tendiente a esclarecer los hechos donde se produjo el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de BENITEZ BATISTA EULISES ALFONZO, quien era portador de la Cédula de Identidad N° 13.820.084, de 26 años de edad, soltero, comerciante, natural de Caracas, hijo de Alfonzo Benitez (dif) y de Tormenta Matías Batista (v) con residencia en la Misión de los Angeles, calle 08 de Calabozo y según su partida de defunción dejó cuatro hijos de nombres Yany Belen Sánchez, Anderson Alfonso, Angel Jara y Mervin Marchena y que la causa de su fallecimiento fue: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica (folio 26).
A los folios del 28 al 30, corre Protocolo de Autopsia N° 145.2000 de fecha 04-11-2000, realizado al cadaver del ciudadano BENITEZ BATISTA EULICES ALFONZO, donde se lee; CONCLUSIONES: CAUSA DE MUERTE TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO ABIERTO debido a herida por arma de fuego. (extrajo proyectil - planilla de remisión N° 330-2000, folio 31).
Se observa que no consta en autos la experticia del arma incriminada, igualmente las diligencias o actas policiales que determinen el lugar donde ocurrieron los hechos que condujeron a la muerte del ciudadano BENITEZ BATISTA EULICES ALFONZO. Por lo que a juicio de este Tribunal de Control no se practicó lo conducente en un caso de homicidio; aceptando de plano que existe una causa de justificación sin investigar las circunstancias de que puedo ocurrir un exceso de defensa y paralizando la investigación en fecha 27-11-2000, como se evidencia al folio treinta y ocho (38) y es por esta razón que este Tribunal es del criterio que no está demostrado fehacientemente que hayan concurrido todos los elementos que la integran como lo exige el artículo 65 del Código Penal Venezolano vigente.
Y es por esta razón que disiente de la opinión del Fiscal en que se deba sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido de que no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de la persona sobre quien recae la sospecha de haber sido el autor de los disparos, ya que se encuentra perfectamente señalado en los autos. Existe a los autos una falta de claridad en relación a la entrega de los objetos a la victima (Planilla de Remisión N° 318 y 319 de fecha 03-11-2000, folios 7 y 9) en este caso JUAN RAMON SILVA LAYA y del Informe inserto a los folios 24 y 25 señala agraviada a DULCE ENCINOZA DE SILVA. No se esclareció el hecho donde perdió la vida el occiso.
Por tal razón se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, como lo prevee el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que de su pronunciamiento motivado de ratificar o rectificar la petición fiscal.
La apreciación del Juez de Juicio, será la más justa en vista de las condiciones personales del agente y de las circunstancias del hecho y determinaría el grado de responsabilidad si existiese.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico a favor del ciudadano JUAN RAMON SILVA LAYA. Remítase con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abog. Zaida Méndez Palencia
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
ZMP/ada