REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000706
ASUNTO : JP11-P-2003-000100

Vista el acta que antecede, de la audiencia celebrada por solicitud de la defensa Pública Abogado Katherine Villalobos en el asunto penal N° JP11-S-2003-000706 - JP11-P-2003-000100, actuando el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 1° pasa a fundamentar la decisión dictada en sala a favor del imputado Manuel Enrique González Castillo identificado en autos:

En fecha 11-10-03, se le decretó privación preventiva de libertad, conforme al escrito de solicitud del Fiscal Segundo en audiencia de presentación, al ser aprehendido en forma flagrante (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal) por funcionarios de la Guardia Nacional cuando conducía el vehículo marca IVECO, color blanco, placas 37 R-NAD con furgón placas 59M-HAA cargado con Veintiocho Mil Quinientos Sesenta y Dos (28.572 k.) kilos de pastas alimenticias, marca SINDONI, antes habían sido despojados del vehículo y la carga (el día 08-10-03) el conductor y el ayudante ciudadanos EVELIO DOMINGO RIVAS OJEDA y EVELIO JOSE RIVAS GUTIERREZ, en la vía El Sombrero.

La Representación Fiscal precalificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

La Defensa alegó en la presentación que su defendido era imputable y presentó certificación médica expedida en fecha 20-03-00, por el médico Psiquiátrico Ricardo Castro Ricardi; con sello del Hospital Francisco Urdaneta Delgado. El Tribunal consideró practicar experticia médico legal psiquiátrica forense al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Caracas; a donde fue trasladado y realizada cuyas resultas aún no se encuentran a los autos.

La Defensa solicita una Medida Cautelar Menos Gravosas, ya que considera que fue suficientemente investigado el asunto y que únicamente se encuentra privado de libertad su defendido, y a tal fin invoca la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal o estado de libertad, toda persona permanecerá en libertad durante el proceso, "salvo las excepciones establecidas en éste Código.

El Tribunal observa, que en el presente caso el Fiscal del Proceso presentó Acusación por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y en la Calificación jurídica expone que el sindicado se encontraba en compañía de personas aún no identificadas; y se hace necesario realizar la Audiencia Preliminar y recabar el resultado de exámenes forenses practicados al ciudadano GONZALEZ CASTILLO MANUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.278.742, para conocer el grado de atenuación de responsabilidad o en todo caso sea a él Juez de Juicio a quien le corresponda en audiencia Oral y Pública.

En relación a la Medida Cautelar solicitada observa el tribunal, que el delito en sí es grave y su pena es alta, pasa del término de tres años, su domicilio en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, así consta en los autos (f. 28) razón por la cual no sería procedente conceder el cambio de medida solicitada; la representación Fiscal no se opone a la medida en vista de las circunstancias que se exponen en este acto, donde familiares del imputado ofrecieron su domicilio como lugar de detención en la Jurisdicción de Camaguán Estado Guárico.

Sin embargo este Tribunal, tomando en consideración la opinión Fiscal, el daño causado por la recuperación del vehículo y de la carga; la falta de investigación de las otras personas que hayan intervenido en el ilícito que nos ocupa. Aunado a la salud psíquica del imputado; ya en conocimiento el Tribunal de que requiere medicinas de naturaleza psicotrópica que deben ser administrada por personas especializadas o en su defecto un familiar, tal como se evidencia de los récipes consignados, y que en la Zona Policial no sería conveniente para evitar consecuencias mayores. El Tribunal considera ajustado a derecho otorgar en vez de la presentación periódica ante el Tribunal contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública sustituida la privación preventiva del imputado por la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, con el cuidado en el domicilio de un familiar en este caso la ciudadana NAIFE DE LOURDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.224.664, domiciliada en la Población de Camaguán, Urbanización San Fernando 2000, manzana 10 parcela 01, teléfono 3426495; y se ordenará la supervisión del cumplimiento de la medida al Comando de Policía del Municipio Camaguán cada cinco (05) días quien informará a este Juzgado de Control, todo con el fin de asegurar la presencia del imputado en la Audiencia Preliminar que se refijará para el día 7 de enero de 2004. Asimismo se levantara Acta de compromiso a la prenombrada ciudadana Naife de Lourdes Castillo. Por tal razón quedará en libertad el imputado desde la sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida de privación judicial de libertad del ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, venezolano, de 48 años de edad, divorciado, electricistas, natural de Maracay, con domicilio en el Barrio San José, pasaje N° 10, casa N° 117 de Maracay Estado Aragua, por la de detención domiciliaria conforme a lo pautado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Zona Policial N° 03 del estado Guárico y al Puesto de Camaguán. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Juez de Control N° 04
El Secretario


Abg. Zaida Méndez Palencia