REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000775
ASUNTO : JP11-S-2003-000775


Vista el acta que antecede de fecha 27-11-03, donde el Abogado Nerio Castellano Parra, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Guárico, presenta al ciudadano LARRY RAFAEL PARRA, debidamente identificado por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal. Solicitando Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 252 Ordinal 2° Ejusdem y 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando en su solicitud que está demostrado que el día 24-11-03, siendo aproximadamente las 7:00 a.m, el ciudadano Distinguido Jesús Ramón García, se encontraba en labor de Patrullaje en varios sectores de la ciudad y al recibir llamada por radio de la Central de Guardia le manifestó que se trasladara a la Calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, donde se encontraba un ciudadano aprehendido en forma flagrante por el funcionario Cabo Segundo Edwin Ramírez, quien estaba el individuo robando el cable de la línea telefónica que va dirigido a la residencia del mencionado funcionario, y que dicho sujeto se encontraba herido, tirado en el piso y tenía a su lado un arma blanca, tipo cuchillo sin cacha con la empuñadura envuelta en teipe de color negro y un rollo de cable de color negro (Planilla de remisión folio 3 Exp. N° B-484-03), el ciudadano al ser identificado en el Hospital a donde fue conducido por la Comisión Policial, a los fines de recibir auxilio Médico resultó ser Parra Larry, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, de profesión indefinida, hijo de Xiomara Parra (v) y de Padre desconocido, C.I. 13.237.847. Y presentó como diagnostico heridas por arma de fuego en las extremidades inferiores por lo que quedó recluido en el Nosocomio Local.
Se desprende del Acta Policial (f. 1 al 3) que el imputado fué herido al resistirse a la voz de alto del funcionario cuando se encontraba en el Poste de Alumbrado eléctrico donde picaba el cable en cuestión.-
Los hechos anteriormente narrados, fueron precalificados por la Vindicta Pública, como Hurto Agravado, previsto y sancionados en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal .
Oídas las partes en la Audiencia de Presentación celebrada en el Hospital General de Calabozo "José Francisco Urdaneta Delgado" en el piso 4 Cama 10 donde se constituyó el Tribunal de Control N° 04, después de haberse impuesto el imputado LARRY RAFAEL PARRA, ya identificado de los hechos y del derecho que se les imputan y asisten conforme a las normas penales, Constitucionales y procesales respectivamente. Se le impuso del artículo 49 Ordinales 5° de la Carta Magna así como del artículo 124, 125, 130, 131, 132 manifestando querer declarar y expuso entre otras cosas que: "La señora Carmen Rosa Burgos, me dijo que le bajara el cable, habían tres líneas, y yo equivocadamente corte la que no era, luego bajé y le entregue el cable y me fui , y entonces ahí fue donde yo salí, el ciudadano Ramírez fue a la casa amenazándome que donde me encontraba me daba los tres tiros, ahí yo en la mañana a las siete y media fui a reparar los hechos luego llegó él me mando a bajarlo, me dio dos cachazos y yo lo que tenia en la mano era un cuchillo to oxidado, ahí fue donde me dio el tiro en la mano derecha , luego empecé a gritar, medio el segundo ahí amenazó a mi mamá con dale un tiro también y diciendo que no se metiera nadie ahí luego me dio el otro tiro ahí perdí el conocimiento, me montaron en la patrulla y me trasladaron acá ahí no supe más nada".-
Examinadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedió el hecho investigado el Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y merecedor de pena corporal cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de Hurto Agravado que se presume que fue alertado por la autoridad y que se resistió por lo que fue herido situación esta que debe se acreditada en el desarrollo de la investigación ya que el ciudadano imputado fué herido con arma de fuego diagnosticada en el Acta Policial Así: "Herida por arma de fuego en cara lateral derecha con abotonamiento en región lumbago izquierda; Herida por arma de fuego en muslo izquierdo en cara anterior y cara posterior del muslo derecho". y no consta en autos el Informe de Medicatura Forense, que certifiquen las heridas causadas al imputado Larry Rafael Parra. Por lo que se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, se deduce que el imputado debe recibir asistencia médica lo que conlleva a este Juzgador a negar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Fiscal Quinto por considerar que no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la investigación tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se considera procedente la aplicación de una medida Cautelar Menos gravosa y otorgar la medida Cautelar contemplada en el artículo 256 Ordinal 1° del citado texto legal, con arresto domiciliario con suspensión periódica de la autoridad quien informará a este Tribunal de Control.-

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La inmediata libertad del imputado LARRY RAFAEL PARRA, Venezolano, natural de Calabozo, nació en fecha 10-07-1997, hijo de Juana de Fuenmayor y de Leoncio Fuenmayor, de 24 años de edad, Soltero, Operador de Cosechadora, titular de la cédula Nº 13237847, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco , Calle Principal casa S/N de Calabozo Estado Guárico, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con arresto domiciliario y con supervisión de la Autoridad de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo, quien informará al Tribunal. SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remiten en su oportunidad las actuaciones al Fiscal Quinto del Ministerio Público a fin de que se siga las investigaciones. Quedan notificadas las partes en el presente acto. Líbrese oficio. Cúmplase.

El Juez de Control N° 04



Abog. Zaida Méndez Palencia



El Secretario