REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000109
ASUNTO : JP11-P-2003-000109


Visto el escrito de Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos Nicolás Acosta y Andrés Ramón Pantoja, mayores de edad, venezolanos, criador el primero y Abogado el segundo, cédulas de identidad números V_833.984 y V-2.006.352 domiciliados el primero en el Fundo “La Providencia” de la Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico y el segundo en la ciudad de Calabozo Capital del Municipio Miranda Estado Guárico, de 71 años el primero y 65 años el segundo. Asistidos por el Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, Inpreabogado N° 16.233 y con el mismo domicilio del segundo de los exponentes y señalando como domicilio Procesal el siguiente: Centro Profesional RAKAN- Planta baja, local 09, situado en la calle 7 entre carreras 11 y 12 Calabozo, Estado Guárico, en contra de la ciudadana GREGORIA MARGARITA HERNANDEZ NAVAS, quien es mayor de edad, de 39 años, venezolana, soltera, criadora, con cédula de identidad N° V-8.623.789 y con domicilio en la Misión de Abajo, Calle Principal entre carreras 7 y 8, Quinta Margot, Calabozo, Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal. Una vez revisada la presente Querella considera este Tribunal 4° de Control, que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia Acuerda la Admisibilidad de la misma conforme a lo establecido en el artículo 296 ejusdem. Téngase como Querellantes a los ciudadanos Nicolás Acosta y Andrés Ramón Pantoja, ya identificados, tal como lo establece el primer aparte de la norma legal precitada (Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal).
En virtud de la Admisión del presente escrito de Querella Acusatoria, se ordena la remisión de lo actuado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a quien le corresponde su conocimiento, quien en acatamiento en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal iniciará la investigación en cumplimiento del artículo 283 ejusdem. Asimismo, los Querellantes podrán solicitar directamente al Representante del Ministerio Público, las diligencias que estimen necesarias para la investigación de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a los Querellantes y a los Querellados del contenido del presente auto. Líbrense las boletas de Notificación correspondientes. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 04

El Secretario

Abog. Zaida Méndez Palencia



En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado.


El secretario


ZMP/aa.-











QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corresponde a la decisión dictada en el presente asunto JP11-P-2003-000109 . Calabozo, 08 de Diciembre de 2003.



EL SECRETARIO,