Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000789
ASUNTO : JP11-S-2003-000789
La presente averiguación se inició en fecha 04 de Diciembre del año 1978, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Delegación Calabozo, mediante denuncia formulada por el ciudadano: DARVIN SAN BLAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 2.953.379, domiciliado en esta Ciudad en Carrera 03 con Calles 04 y 05, Casa N° 4-53 de esta Ciudad; donde expuso: "Vengo a denunciar que personas desconocidas, penetraron al Parque de la Represa Calabozo llevándose mi Máquina de Soldar, la cual tenía en uno de los kioskos que se están construyendo en el referido Parque. Es todo". Al ser preguntado sobre las características de la Máquina Soldadora?. C/..."Marca ONAN, color verde, modelo 6CCK-331P, Serial H770254178, la misma tiene un precio de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, es de cuatro cilindros a gasolina". Asimismo dejó constancia que se llevaron los cables valorados en Quinientos Cincuenta Bolívares, una careta para soldar, valorada en Doscientos Cincuenta Bolívares y Seis Kilos de eléctrodos, valorados en Noventa Bolívares aproximádamente"; Al ser interrogado sobre si tenía documento de Propiedad?. C/..."No tengo documentos de la Máquina Soldadora porque está en reserva de dominio"...; juró la pre-existencia de lo hurtado. Es todo".
Se desprende del Escrito Fiscal, que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y cuya acción penal para perseguirlo ha prescrito en razón del tiempo; ya que la sanción a imponer está establecida en la norma antes descrita con una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo el término medio aplicable el de Seis (06) Años y con la particularidad de que nunca fueron descubiertos él o los autores.
Se observa que desde la fecha de comisión del delito 04-12-1978 hasta la presente fecha 05-12-2003 ha transcurrido Veinticinco (25) años y Cuatro (04) días. Tiempo suficiente para que sea declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal de Transición, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, y así se declara; ya que ha operado la Prescripción de la Acción Penal prevista en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, éste Tribunal Cuarto de Control-Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por haberse Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad.-------------------------
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abog. Zaida Méndez Palencia
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------
El Sctrio.
JF.
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