REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

Calabozo, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000314
ASUNTO : JP11-S-2003-000314

ACUSADOS JUAN MIGUEL CASTILLO GUZMAN
OSCAR JOSE MODESTO

VICTIMA CARMEN JOSEFINA ZAMORA

DEFENSA PÚBLICA, Representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO. Representada por el ABOGADO NERIO CASTELLANO PARRA.

Las presentes actuaciones tratan la comisión de uno de los delitos contra la propiedad el cual fue calificado por el Representante del Ministerio Público como ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, todo ello en virtud de que en fecha 29 de Junio del año 2003, en horas de la noche, en el Barrio Misión Debajo de esta ciudad de Calabozo, los funcionarios de la Policía del Estado Guárico, se trasladaron al lugar donde varias personas tenían a un sujeto aprehendido el cual se encontraba amarrado con un mecate presentando golpes en la cara los cuales informaron que esa persona en compañía de otro le habían robado unos zarcillos a una señora de nombre CARMEN JOSEFINA ZAMORA, los funcionarios identificaron a los aprehendidos como JUAN MIGUEL CASTILLO GUZMAN y OSCAR JOSE MODESTO GUZMAN.

Una vez que fueron aprehendidos, el Fiscal del Ministerio Público los presenta por ante el Juez de Control solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248, 372 ordinales 1° y 2° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la celebración de dicho procedimiento en fecha 1° de Julio del año 2003, el Tribunal de Control a quien correspondió conocer remitió las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 de la norma adjetiva, por lo que una vez fijada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público en fecha diez (10) de Diciembre del año 2003, donde fue planteado por la defensa de los acusados que los mismos iban a hacer uso de uno de los medios alternativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal procedentes en esta oportunidad y proponerle un acuerdo reparatorio a la victima, y comprometiéndose a no acercarse por ningún concepto a la misma, lo que fue realizado y propuesto en fecha 10 de Diciembre del presente año, donde los acusados en la presente causa ofrecieron acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) cada uno, es decir, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) monto convenido a pagar a la víctima en el presente acto, el cual fue previamente aceptado por la víctima y aprobado por este Juzgado, no habiendo ningún tipo de objeción por parte del Representante Fiscal quien estuvo de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los acusados, por lo que habiéndose producido el consentimiento libre y con conocimiento de cada uno de los intervinientes en el Acuerdo Reparatorio e igualmente habiendo cumplido los acusados en el mismo momento de la celebración del Juicio Oral y Público en su totalidad con la cancelación del monto ofrecido el cual fue previamente aceptado por la víctima es evidente que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que este Tribunal declara la Extinción de la Acción Penal de conformidad con la norma antes citada.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos JUAN MIGUEL CASTILLO GUZMAN, venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Marta Guzmán y de Juan Castillo, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle 1 entre 4 y 5, casa N° 39-71 en esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.912.407 y OSCAR JOSE MODESTO GUZMAN, venezolano, de 19 años de edad, soltero, Técnico Medio en Informática, natural de esta ciudad, donde nació el 30-04-1984, hijo de Lila Guzmán y de Oscar Modesto, residenciado en Barrio Nicaragua, calle 15 entre carreras 6 y 7, casa N° 13 en esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.374.714, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Regístrese la presente decisión, Quedan notificadas las partes de la misma. Se dejan sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los acusados en fecha 02 de Julio del presente año, quedando los mismos en libertad plena. Entréguense copias certificadas a las partes que la requieran. Archivese el original.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. 193° Años de la Independencia y 144° Años de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

EL SECRETARIO

ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO


En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la tarde.

El SECRETARIO
GJV/ada