REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

Calabozo, 19 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000010

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Grisell Josefina Valero
JUECES ESCABINOS: Marina del Carmen Ramos
Abad Emilio Méndez Olivero

DEFENSA: Pública, representada por la Abogado Katherine Villalobos, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico.
ACUSADO : Oswaldo Miguel Laya
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nerio Castellano, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico
VICTIMA: Luis Alfredo Rincón Ovalles
Carmen Pastora Ayala


Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 actuando como Mixto, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el Acusado Oswaldo Miguel Laya, venezolano, de 19 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de Elizabeth Laya y de Lucas Oswaldo Mejías, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, sector uno, vereda 36, casa N° 14 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.862, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en relación con el artículo 87 por existir concursos de delitos, todos del Código Penal Venezolano vigente, imputados por el Representante del Ministerio Público, Abogado Nerio Castellano.

De los Hechos Objeto del Juicio

En el juicio oral y público el Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos por los cuales se procede indicando que el dia 20 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana funcionarios adscritos a la zona policial N° 3 de esta localidad se desplazaban a bordo de la unidad Moto en el Barrio San José y al pasar por el sector avistaron un grupo de personas que al ver la comisión policial les indicaron que un sujeto que iba en veloz carrera hacia el Seminario San José había atracado a un ciudadano despojándole la cantidad de Bs. 12.000,oo efectuaron disparo, le dieron la voz de alto y éste se internó en una zona boscosa siendo perseguido y aprehendido, subsumido este hecho por el Fiscal del Ministerio Público dentro de las previsiones de los artículos 460, 457 y 418 en relación con el artículo 87 por existir concurso de delitos.

La defensa del acusado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la acusación fiscal, expuso que su defendido es inocente y que así lo demostrará en el juicio.

El acusado hizo uso del derecho constitucional que lo asiste de no declarar y así lo hizo durante el debate hasta la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal del cierre del debate.

Determinación de los Hechos Probados

Considera este Tribunal que se acreditó debidamente durante el juicio, la comisión del hecho por el cual se procede en la forma, lugar y tiempo expuestos en la acusación fiscal mediante los elementos probatorios presentados por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales a continuación se examinan. Deposiciones de los ciudadanos Julio Elías Segovia, César Elías Segovia y José Ángel Vegas Cabrera, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Guárico, quienes expusieron en forma clara, coherente y convincente, acerca de como se produjo la persecución del ciudadano y su aprehensión, explicando debidamente como fue realizada sus actuaciones en el hecho y lo que fue incautado al acusado. En efecto el funcionario Julio Elías Segovia indicó al Tribunal, "Que siendo las 11:00 de la mañana se encontraba en labores de patrullaje conjuntamente con otros funcionarios, que recibieron una llamada del Comando donde se les indicó que en San José se estaba cometiendo un hecho punible, en la calle principal, se trasladaron al lugar indicado y se encontraron con la persona que habían atracado y se trasladaron con el mismo y cuando llegaron al sitio avistaron al sujeto y la victima indicó que se trataba de la persona que lo había atracado, lo detuvieron y fue trasladado al Comando junto con lo que se le incautó. Así mismo, señaló el funcionario César Elías Segovia, acerca de los hechos con respecto al señor (mostrando al acusado) fue el año pasado que ese hecho ocurrió como de diez a once de la mañana que cuando él llegó al lugar de los hechos los otros funcionarios lo tenían esposado por cuanto terminaba de perpetrar un asalto, lo montaron en la unidad junto con la victima y lo llevaron al Comando. Con relación a la testimonial de José Ángel Vegas Cabrera quien manifestó al Tribunal que efectivamente en el mes de Octubre como a las once y media de la mañana se encontraba de patrullaje con Julio Segovia, recibieron una llamada del Módulo de Cañafistola donde habían recibido una denuncia de un ciudadano quien dijo que lo habían atracado y que estaba golpeando a su señora, se trasladaron al sitio y montaron al agraviado en la moto e hicieron un recorrido, ahí el señor vio a uno, lo pararon le dieron la voz de alto, él opuso resistencia (mostrando al acusado) lo dominaron y lo trasladaron al Comando, cuando le hicieron la inspección al mismo tenía un dinero pero que no sabe cuanto esto lo hacen otros funcionarios. Estos funcionarios dan fe de sus actuaciones en forma precisa y congruente de su labor realizada en la investigación, de como se produjo la aprehensión así como la recuperación del dinero indebidamente apoderado, por parte de los funcionarios por lo que este Tribunal así lo aprecia por ser conocedores ya que fueron los funcionarios que actuaron y practicaron la aprehensión porque conocen de los hechos y así se valora.

Igualmente compareció el experto Médico Forense Rafael Méndez Veloz, adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien fuera el experto que realizó el Reconocimiento Médico legal practicado a Carmen Pastora Ayala Flores, el cual corre inserto al folio 24 del presente asunto en su primera pieza y el cual es incorporado mediante su lectura al juicio conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocido en su totalidad tanto en firma como en contenido dicho reconocimiento médico legal por el mencionado experto quien al explicar su actuación manifestó que la ciudadana Carmen Pastora Ayala Flores, presentaba Esquímosis redondeada en cuadrante infero externo de mama derecha con un diámetro de 4,5 cms; Esquímosis plana en 1/3 medio brazo derecho en un área de 8 x 8 cms; Escoriación de 0,5 cms Submentoniana central. Las lesiones son de carácter leves. Tiempo de curación: Ocho (8) dias a partir del dia del accidente, salvo complicaciones. Incapacidad para sus ocupaciones habituales Cuatro (4) dias a partir del accidente, salvo complicaciones. Pudiendo al momento de practicar dicho reconocimiento precisar que dichos traumatísmos encontrados fueron causados a consecuencia de un objeto contundente, duro como piedra o por un golpe bastante fuerte al caer al pavimento, lo cual explicó en la Sala en forma fehaciente, lo que a criterio de quienes aquí juzgan se comprobó durante el juicio.
Con las testimoniales de los ciudadanos Luis Alfredo Rincón Ovalles y Carmen Pastora Ayala Flores, debidamente identificados, victimas del presente suceso que se enjuicia; en sus aseveraciones expuestas en forma congruente, sencilla y por demás sentida por la amenaza influída, y por las condiciones en que se efectuó el hecho y por la lesión causada, manifestaron primeramente el ciudadano Luis Alfredo Rincón Ovalles, que él venía llegando a su casa en su triciclo, donde lleva los plátanos que vende, luego cuando va llegando cerca de su casa cuando siente que por detrás lo agarra una persona, que le dice quedate quieto que esto es un atraco y le dijo cállate la boca, esto es un atraco, me robó doce mil bolívares y le quitó la bicicleta amenazandolos con una pistola que cargaba, se le logró escapar al hombre, se metió donde una vecina, el señor se metió detrás para matarlo, que él salió corriendo por la parte de atrás y llamó a su esposa y que ella salió corriendo a agarrarlo, lucharon para no dejarse llevar el triciclo, él agarró una piedra y agredió a su esposa por un seno, mientras estaban en esa lucha, que él salió a buscar ayuda al módulo de la policía, que en ese momento llegaron unos motorizados y salieron con él luego venía el ciudadano (mostrando al acusado) y enseguida le dijo a los funcionarios mira ese es y lo agarraron. Que tuvo que irse con su esposa para la población de Camaguán por las constantes amenazas, de que lo van a matar si lo acusa y si viene para el juicio, que él pide justicia ya que éste ciudadano está acostumbrado a hacer esas cosas y le tienen mucho miedo. Por la otra parte la segunda testigo ciudadana Carmen Pastora Ayala Flores, tambien victima en la presente causa, quien es la señora del ciudadano Luis Alfredo Rincón Ovalles, mencionó al Tribunal que ella se encontraba en su casa y su esposo llegó asustado porque un hombre lo atracó, lo golpeó y lo amenazó, el la llamó y le dijo que lo venían persiguiendo porque lo quieren matar, que allí salió y vió al tipo, él se quería robar la bicicleta y le dijo que se la entregara en nombre de jesús que eso lo habían obtenido con mucho sacrificio y era el sostén de ellos ya que allí vendía plátanos su esposo , forcejearon para no dejarsela quitar, él (mostró al acusado) agarró un peñazco de bloque y se lo pegó en un seno derecho y todavía está sufriendo de ese golpe y le dijo que iba a matar a su esposo, había bastante gente, pero nadie metió la mano, que ella se cayó al pavimento cuando recibió el golpe que quedó como mareada, ahí el hombre iba escapado y la policía lo agarró. Que han recibido muchas amenazas, teniendo que dejar su casa y se fueron a vivir a Camaguán, que ella pide justicia y que se haga la voluntad de Dios, ya que desde ese dia no han podido vivir tranquilos y viven muy asustados y que jamás se le va a olvidar esa cara, señalando al acusado en Sala. Ambos testimoniales son validamente valorados por este Tribunal por su credibilidad, por cuanto fueron precisos y concretos sin ningún tipo de contradicción al narrar como sucedieron los hechos del cual fueron victimas, dado el carácter presencial y la congruencia entre ambos, además las certezas en las afirmaciones e imputaciones contra el acusado y por ende su responsabilidad en el hecho incriminado. Así se aprecia.

La testimonial de la ciudadana Carmen Coralia Gamarra de González (testigo presencial) quien manifestó al Tribunal que aún cuando está amenazada de muerte por la patota que él tenía (mostrando al acusado), pero que está aquí cumpliendo con su deber que se haga justicia que le han amenazado de muerte a sus hijos si venía a declarar, pero que Dios sabe que es verdad que éste ciudadano (el acusado) él que está aquí yo lo vi por cuanto ella venía llegando a su casa del mercado en un taxi en la mañana de ese dia, que ella ve que un viejito va en una bicicleta y otro sujeto lo va persiguiendo, lo agarró le puso un objeto contundente para quitarle el dinero al señor y él se lo dió, luego lo golpeó y le puso un arma de fuego, que ella no sabe que tipo es porque no las conoce y el señor se fue corriendo y el muchacho (el acusado) se montó y la señora que salió lo bajó de la bicicleta y él mostrando al acusado lo agarró y la empezó a golpear y le lanzó un bloque y la señora se cayó del impacto que ella le pegó un grito y le dijo señora vengase que la van a matar, y como él vió que le estaba diciendo eso a la señora, salió detrás de ella persiguiéndola diciéndole que la iba a matar y como ella entró para su casa le cayó a piedra a las ventanas a la puerta, acabándole todo, su niña se cortó con los vidrios porque estaba cerca de la ventana, salió por la parte de atrás a buscar auxilio y una vecina le quitó a su hija, ahí venía un amigo de su hermano y ella vió y siguió persiguiendo y fue a buscar ayuda a la policía, indicando al Tribunal que ella ha ido a la Fiscalía a pedir ayuda y protección porque ésta es una situación bastante terrible que ella está viviendo y las constantes amenazas para que no viniera a declarar, pero que aquí está haciendo justicia y para que se enteren de que dicen que la van a matar a ella y a sus hijos. Este testigo además de haber sido preguntado por el Fiscal, por la defensa y por el Tribunal, siendo un testigo presencial de los hechos, todos sus dichos dieron credibilidad por cuanto fue precisa y concreta, sin ningún tipo de contradicciones, siendo enfática al señalar y reconocer al acusado como la persona que además de haber atracado al señor con un arma de fuego y para despojarlo de su dinero y de la bicicleta golpeó salvajemente a la señora, acabó su casa con piedras e intentó matarla, quedando dicho testimonio reafirmado con los dichos de las victimas en Sala, por tal razón es validamente valorada por este Tribunal por su congruencia, además de la certeza de la afirmación e imputación contra el acusado y por ende la responsabilidad del mismo en el hecho. Así se aprecia.

En relación a la declaración del ciudadano Jésus Eliud Jiménez Pérez, a quien se le pudo observar el terror presentado en la Sala de Audiencia al no levantar el rostro y aún cuando fue victima, manifestó al Tribunal que él no tiene nada que declarar, que dicen que él (mostrando refiriéndose al acusado) lo robó pero que él no lo conoce que lo ha visto es aquí, en vista de que esta testimonial no aportó ningún elemento que presumir la paprticipación del acusado en el Robo a Mano Armada, es por lo que se desvirtuó la continuidad del delito de Robo Agravado acusado por la representación fiscal, en el presente asunto.

La defensa señaló que promueve las mismas pruebas presentadas por la Representación Fiscal, con las cuales no logró demostrar elementos que pudieran presumir la inocencia de su defendido, no aportando ningún otro elemento exculpatorio para confirmar la inocencia de su defendido, ni desvirtuando tales hechos con las pruebas testificales presentadas por el Representante del Ministerio Público.

El acusado por su parte y en la oportunidad de la discusión final y antes del cierre del debate, manifestó al Tribunal que lo acusan ellos (refiriéndose a las victimas), de una cosa que él no ha hecho, pero si admitiendo que él lo que hizo fue pelear con el señor, que no le quitó dinero ni cargaba arma ni nada, hecho éste que en ningún momento quedó establecido, todo lo contrario se le decomisa al momento de la detención el dinero que alega la victima que lo despojó bajo amenaza de la bicicleta, así como las lesiones ocasionadas a la victima ciudadana Carmen Pastora Ayala Flores, no demostrando en forma alguna su inculpabilidad y no desvirtuó su participación en el Robo Agravado y las Lesiones Personales Intencionales Leves tal y como se demostró en juicio con los elementos probatorios aportados por la Representación Fiscal, las victimas fueron fehacientes en incriminarle los hechos hasta el punto de señalarlo como el que portaba el arma y los maltratos bajo amenaza para depojarlos de sus pertenencias.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por el Tribunal atendiendo a la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Con las pruebas testimoniales precedentemente analizadas se demostró la comisión del hecho punible calificado como Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, como la responsabilidad penal del acusado al ser admitida por él mismo, por lo que considera este Tribunal constituido como Mixto que se acreditó durante el juicio oral y público por parte de la Representación Fiscal, como en efecto el acusado de autos participó y fue autor de los hechos ocurridos el dia 20 de Septiembre del año 2002, en el sitio denominado Barrio San José de esta ciudad donde cometió los delitos antes descritos en perjuicio de los ciudadanos Luis Alfredo Rincón Ovalles y Carmen Pastora Ayala, ya que sus testimoniales fueron valoradas en su totalidad, quienes fueron despojados de sus pertenencias por el acusado portando arma de fuego y lesionada la segunda de los nombrados intencionalmente aún cuando las lesiones fueron de carácter leves la misma quedó padeciendo del golpe recibido ya que dicha lelsión fue en una parte sumamente delicada, en la mama derecha, quedando en el debate clara la participación del acusado Oswaldo Miguel Laya en la ejecución de los ilícitos penales cometidos en fecha 20 de Septiembre del año 2002, los cuales fueron demostrados coincidiendo la conducta descrita por las victimas quienes fueron traídos como testigos, como la conducta desplegada por el acusado con los tipos legales invocados por el Ministerio Público en los artículos 460, 457, 418 en relación con el artículo 87 por existir concurso de delitos todos del Código Penal Venezolano, considerando que los hechos están probados toda vez que los mismos fueron cometidos por medio de amenaza a la vida, configurando la utilización del arma de fuego y además la lesión causada a una de las victimas las cuales fueron acreditadas como leves en virtud del Reconocimiento médico legal practicado y explicado por el Médico Forense Rafael Méndez Veloz, siendo estos hechos rebatidos por la parte defensora, expresando que en el presente procedimiento en particular no se ha determinado que este hecho le sea imputable a su defendido indicando que nunca fue localizada el arma, ni el dinero en poder del mismo, estos juzgadores desestiman tal argumentación planteada por la defensa del acusado referentes a que ante la ausencia de arma alguna e incluso de los objetos sustraídos no puede considerarse la hipótesis del Robo Agravado y se desestima tal argumento por cuanto también es un medio de comisión de ataque a la libertad individual del cual los ciudadanos Jesús Alfredo Rincón Ovalles y Carmen Pastora Ayala fueron objeto pues se trata de que la acción ofensiva se dirija objetivamente al hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregarsela, ya sea empleando como medio de comisión la violencia o amenaza de grave daño inminente contra personas o cosas, esto es violencia física o moral. Y en esto consiste precisamente el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, bien porque haya intervenido la fuerza pública y en el cual el agente logró el fin último que se proponía, quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos y hechos toda vez que los hechos objeto de este juicio así lo demuestran tanto a la Juez Presidente como a los Jueces Escabinos y esta seguridad de ser cierto todo lo valorado y acreditado es lo que conlleva a este Tribunal a declarar por consenso la culpabilidad del acusado Oswaldo Miguel Laya, en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves y es por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria. Y así se declara.

El Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar en juicio que efectivamente el acusado fuera responsable del Robo Agravado Continuado, ya que el ciudadano Jesús Eliud Jiménez Pérez, no reconoció la participación del acusado del robo del que fue objeto, quedando demostrado el Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, por cuanto el acusado con arma de fuego constriñó a los ciudadanos Luis Alfredo Rincón Ovalles y Carmen Pastora Ayala, despojando al primero de una cantidad de dinero y de su bicicleta y luego la segunda quien no se dejó quitar la bicicleta y lo bajó de la misma, maltratandola y lesionandola salvajemente, lo que lo hace culpable de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves.

De la Calificación Jurídica del Hecho

Este Tribunal en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 162 primer aparte, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal califica el hecho que se enjuicia dentro de las previsiones fijadas por la acusación fiscal expuestas durante el debate en forma oral y pública, esto la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460, 457, 418 en relación con el artículo 87 por existir concursos de delitos, todos del Código Penal Venezolano, calificación ésta solicitada en la acusación fiscal, ya quedó demostrado durante el debate que el hecho se cometió a través del uso de arma de fuego portada por el acusado Oswaldo Miguel Laya, instrumento que los testigos indicaron haber visto, por lo que el uso del arma de fuego por el acusado fue el elemento intimidatorio amenazante que creo en el animús de las victimas el temor de verse agredidos considerado por este Tribunal razonable e inverósimil.

De la Culpabilidad del Acusado

En atención a las anteriores consideraciones en el presente caso, con las pruebas aportadas y por el dicho del propio acusado de que solo peleó con el señor existe plena convicción de la culpabilidad penal del acusado Oswaldo Miguel Laya (suficientemente identificado) por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves establecido en los artículos 460, 457, 418 en relación con el artículo 87, todos del Código Penal Venezolano, por existir concursos de delitos y se condena a cumplir la pena de Diez (10) Años, Treinta (30) Dias, con aplicación del artículo 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del citado Código Sustantivo y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara por Consenso, Culpable al ciudadano OSWALDO MIGUEL LAYA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha 17-09-1984, hijo Elizabeth Laya y de Lucas Oswaldo Mejías, domiciliado en la Urbanización Cañafistola, sector uno vereda 36, casa Nº 14, de esta ciudad y titular de la cédula de Identidad Nº 17.937.862, de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 , en relación con el artículo 87 eiusdem, por existir concurso real de delitos, todos del Código Penal Venezolano y lo Condena a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS Y TREINTA (30) días de Presidio, con aplicación de los artículo 37, y 74 ordinales 1º y 4º del citado Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio y al pago de las Costas Procesdales previstas en los artículo 13 y 34 del Código Penal venezolano y 267 del COPP. Por la presente dispositiva téngase por notificadas las partes, publíquese. Entréguense Copias Certificadas a las partes que la requiera. Archívese el original de esta decisión. Se ordenó el Tralasdo del condenado al Internado Judicial del Estado Guárico.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Diecinueve (19) dias del mes de Diciembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y l44° de la Federación.-
La Juez de Juicio N° 01

Abog. Grisell Josefina Valero.-

Los Escabinos titulares

Marina del Carmen Ramos.

Abad Emilio Méndez Olivero


El Secretario,


Abg. Luis Alberto Pino



GJV/nh.