Calabozo, 2 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000124
ASUNTO : JP11-P-2003-000043
Vista el acta que antecede en la cual se celebró el acta de Audiencia Especial del Ciudadano José Manuel Cancines Caro, a los fines de resolver el pedimento del Defensor del acusado de autos en virtud del quebrantamiento de salud que presenta su defendido, a quien le fué luego de un reconocimiento médico realizado por un Cardiólogo, acordada la hospitalización del mismo, por el estado de salud grave presentado por el mencionado acusado, el Tribunal visto el informe consignado acordó librar oficio al Comandante de la Zona Policial en virtud de la urgencia ameritada del caso para que el mismo fuera evaluado clínicamente, y de ser necesaria la reclusión del acusado a la Unidad de Cardiología del Hospital de esta localidad. Ahora bien, en vista de que en el presente asunto consta que el mencionado ciudadano una vez trasladado al Hospital General de Calabozo con las seguridades del caso, fué atendido por el médico de guardia quien recomendó que no era necesaria su hospitalización pero que tenía que estar en espacio abierto y fresco, no garantizando con dicho reconocimiento mejoramiento alguno para el acusado, quien continuó con la misma gravedad, es por ello que el Tribunal vista la solicitud del defensor del acusado donde requiere que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa que le permita al mismo la hospitalización requerida por su estado de salud, solicitó opinión al Fiscal del Ministerio Público y a las victimas que se encontraban presentes, no habiendo objeción alguna por ambas partes, manifestando el Representante Fiscal que vista la situación alarmante que arrojan los informes realizados al acusado que se acoge a la decisión que tome el Tribunal. Es por lo que este Juzgado tomando en consideración de que se trata de un ser humano, aún cuando sea acusado en una causa, y apreciando el estado de salud desmejorado del acusado en sala, el mismo debe ser atendido con todas las formalidades y atendiendo a la protección de los derechos humanos, derechos constitucionales y legales protegidos en el ordenamiento jurídico, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es otorgarle al acusado la aplicación de una medida menos gravosa contenida en el artículo 265 Ordinal 1°, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la custodia y vigilancia de una persona designada por el acusado de autos y sólo podrá ausentarse de su domicilio para consultas médicas o asistir a Centros Hospitalarios y que en el caso de ameritar su traslado fuera de la jurisdicción del Tribunal se requerirá la autorización previa del Juzgado. Se le indicó igualmente al acusado que deberá cumplir con la medida impuesta ya que su incumplimiento acarreará la revocatoria de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le indicó al acusado igualmente la obligación de presentarse una persona para que se comprometa a la custodia del mismo, quien tendrá la obligación de mantener informado al Tribunal del estado de salud del acusado cada ocho (8) días y deberá presentar constancia de los estudios, récipes y consultas realizadas al acusado, de los centros hospitalarios acudidos con indicación del nombre de los médicos que atienden al mismo.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL CANCIENES CARO, Venezolano, natural de Samán Apurito Edo. Apure, nacido el 10-12-44, de 58 años de edad, hijo de Isabel Caro y de Manuel Felipe Cancines, residenciado en el Barrio Vicario 3, Carrera 4, casa N° 15 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 4.140.282, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la custodia de una persona, al efecto quien se comprometió ante la Sala a cumplir con la obligación ordenada quien deberá mantener informado al Tribunal en el lapso de ocho (8) días sobre el Estado de Salud del acusado y presentar las constancias, estudios, consultas realizadas al acusado en los Centros Hospitalario o consultas privadas que se les realice al mismo con indicación de los nombres de los médicos tratantes. Se otorga la libertad del acusado desde la misma sala, habiendo quedado las partes
notificadas de la presente decisión. Se libraron los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 01
Abog. Grisell Josefina Valero
El Secretario,
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