Calabozo, 2 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000012
ASUNTO : JP11-P-2003-000063


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ABOG.
NERIO CASTELLANO PARRA


ACUSADOS: NELSON ANTONIO YEPEZ TORRES Y
DEIVIS ANTONIO CHIRINOS BARRETO


DEFENSOR : Público, Representado por la Abog.
KATHERINE VILLALOBOS VISCAYA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, pronuncia Sentencia en el Juicio Oral y Público contra los ciudadanos Nelsón Antonio Yépez Torres, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Yépez y de Carmen Torres, domiciliado en la Población de Cabudare, calle 09, casa N° 26-90 del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7382174 y Deivis Antonio Chirinos Barreto, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dionicio Chirinos y Diocencia Barreto, domiciliado en la Urb. Las Acacias, Av. 05, entre calles 06 y 07, casa N° 03 de Cabudare, Estado Lara titular de la cédula de identidad N° 12848702, por la comisión del delito de Recolección de Productos Silvestres con fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, imputado por el Representante del Ministerio Público, Abogado Nerio Castellano Parra.-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Durante el Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público, expuso los hechos objeto del debate señalando que en fecha 23 de Enero del 2002, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala fija de Puesto de Corozo-Pando, los ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES, quien conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color Negro, Placas VDM-670, y DEIVIS ANTONIO CHIRINOS BARRETO, para el momento que le efectuaron una revisión del vehículo localizaron en el asiento trasero un saco de color rojo y una caja pequeña que contenían doce (12) animales de la fauna Silvestre de la especie mono, quienes en ningún momento pudieron justificar la presencia de los animales presentando el respectivo permiso de movilización, siendo detenidos de inmediato y llevados al Comando Regional N° 06 del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional subsumiendo la parte Fiscal tales hechos en el tipo previsto en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente; esto es Recolección de Productos Silvestres con fines de Comercio. La Defensa negó, rechazó y contradijo en todas su partes la acusación Fiscal por cuanto sus defendidos son inocentes.

DETERMINACION DE LOS HECHOS.

En el acto del juicio oral y público el Fiscal del Ministerio Público demostró debidamente que los ciudadanos Nelson Antonio Yépez Torres y Divis Antonio Chirinos fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Tercer Pelotón (Puesto de Corozo pando) de la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional de servicio en la Alcabala fija en el Puesto Corozo Pando, quienes observaron que se aproximaba un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color negro, placas VDM-670, conducido por el ciudadano Nelsón Antonio Yépez Torres, quien era acompañado por el ciudadano Deivis Antonio Chirinos Barreto, procediendo dicho funcionario a efectuarle una revisión al vehículo y localizaron en el asiento trasero un saco de color rojo y una caja de cartón pequeña que contenían doce (12) animales de fauna silvestre de la especie mono y al solicitarles el permiso de movilización de los animales, les informaron que no los poseían. En efecto a través de las pruebas testimoniales que se examinan seguidamente queda comprobado el hecho antes enunciado: Testimoniales de los ciudadanos AZOCAR MEREGOTE JOSE GREGORIO Y YANCE NIETO LUIS DANIEL, funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón (Puesto Corozo Pando) de la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, quienes actuaron en la Investigación y expresaron en el juicio en forma coherente, convincente y fidedigna en sus declaraciones, ante este Tribunal el primero de los funcionarios que el 23 de Enero del 2002, se encontraban montando servicio ya casi estaban terminando, en eso venía un vehículo color negro y como ellos hacen chequeos selectivos de los vehículos lo mandaron a pararse a la derecha y venían los ciudadanos que se encuentran en la sala señalando a los acusados, cuando lo revisaron observaron en el asiento de atrás que llevaba una saco de mallas rojas y una cajita doce (12) monos entre grandes y pequeños, se les leyeron sus derechos, se les hizo su retención y fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional N° 65 de esta localidad. El segundo de los funcionarios declarantes indicó además de explicar como fue realizada la detención de los acusados que dichos ciudadanos al ser interpelados respecto al permiso para movilizar los animales que transportaban les informaron que no lo poseían. Interrogados debidamente los declarantes tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora de los acusados y por éste Tribunal sus dichos fueron concordantes y claros tanto en relación con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió el hecho enjuiciado como en cuanto a la responsabilidad penal en la que se encuentran incurso los mismos. El representante Fiscal indicó al Tribunal que prescinde de la declaración del Médico Veterinario, por cuanto era solamente para indicar el estado en que se encontraban los animales, constando en el informe médico que los mismos se encontraban en perfecto estado y solo uno se encontraba lesionado, siendo en consecuencia valoradas ambas declaraciones según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se valora.
Los acusados hicieron uso del derecho Constitucional que los asiste de no declarar y así lo hicieron durante todo el debate.
La defensa no ofreció prueba alguna en el juicio oral y público señalando que en la fase de Control le fué cercenado ese derecho a su defendido solicitud que le fué debidamente explicada por la Juez que conoció en esa oportunidad. Habiendo ejercido su derecho de repreguntar a los testigos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, mantuvo durante el juicio que sus defendidos son inocentes y faltaban pruebas. Señalando en sus conclusiones que el acta policial no tiene valor probatorio por cuanto la inspección del vehículo debe hacerse con la presencia de dos testigos, que no se ha demostrado que sus defendidos cargaban esos monos con fines comerciales, que no se demostró que los ciudadanos hayan ejercido la caza que según las declaraciones dadas por sus defendidos los animales se los habían comprado a unos niños, solicitando la absolutoria por cuanto no hay elementos que demuestren la culpabilidad de sus defendidos. Considera el Tribunal una verdadera incongruencia lo que apunta la defensa, al indicar que sus defendidos son inocentes por cuanto no se demostró que cargaban los animales con fines comerciales y luego señala que se los compraron a unos niños por lo que la defensa no debe olvidar que en derecho no bastan argumentaciones por muy razonables que estas puedan ser sino que lo alegado debe ser probado, lo que precisamente no hicieron los acusados ni por si ni a través de su defensa. Igualmente disiente el Tribunal de lo argumentado por la Defensa en el sentido de que el acta policial no tiene ningún valor probatorio por cuanto la inspección del vehículo debe hacerse con la presencia de dos testigos, debiendo saber la defensa que todo delito contra el Ambiente nace acción penal para el culpable y el procedimiento se efectuó con cumplimiento de las obligaciones que le son impartidas a esos funcionarios en los puestos donde funcionan Alcabalas, y siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche y en una zona que a esa horas no es muy populosa y como la Ley no establece de manera expresa todos los medios probatorios utilizables en el proceso, porque se deduce que ha partido del principio de que es admisible cualquier medio idóneo que no sea expresamente prohibido por la Ley , y el Código Orgánico Procesal Penal permite por vía de excepción a los órganos de policía en la aplicación de la urgencia del caso y cuanto lo considere conveniente poder utilizar la fuerza para restringir la libertad de una persona sin esperar que sean autorizados y cumplir las formalidades que contempla la Ley adjetiva para el registro de vehículos, y los cuales deben necesariamente levantar un acta de donde se desprenda el porque de su actuación sin previo orden y el porque no se podía demorar su actuación tal como fué realizado, por tal razón fueron valoradas los dichos de los funcionarios por éste Tribunal.-

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO.

Este Tribunal en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, califica el hecho punible dentro de los parámetros legales expuestos por la acusación fiscal, esto es la comisión del delito de Recolección de Productos Silvestres con fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente comprobado como ha sido a través de las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto se desprende de las declaraciones de los mismos que efectivamente los acusados Nelsón Antonio Yepéz Torres y Deivis Antonio Chirinos, fueron las personas que detuvieron cuando se encontraban de servicio en la Alcabala fija en el Puesto de Corozo Pando y cuando los mismos le indicaron que se estacionaran a la derecha a los fines de efectuarle una revisión al vehículo les localizaron en la parte trasera del mencionado vehículo un saco de color rojo y una caja de cartón pequeña que contenía doce (12) animales de fauna silvestre de la especie mono cuyo permiso de movilización que les fué solicitado indicaron que no los poseían, conforme a la Acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público.

DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

Con las pruebas aportadas a juicio específicamente con los testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Azocar Meregote y Luis Daniel Yance Nieto, queda suficientemente demostrado la autoría y consiguiente culpabilidad de los acusados (plenamente identificados en el contexto de este fallo) por la comisión del delito de Recolección de Productos Silvestres con fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente toda vez que los mismos fueron sorprendidos cuando al pasar por el puesto de Corozo-Pando, servicio de Alcabala fija les ordenaron que estacionara el vehículo que conducía el ciudadano Nelson Antonio Yepéz Torres, acompañado por el ciudadano Deivis Antonio Chirinos, procediendo a efectuarle una revisión al vehículo y localizando en el asiento trasero un saco de color rojo y una caja de cartón pequeña que contenían doce (12) animales de fauna silvestre de la especie mono, manifestando los testigos que en el lugar donde se detuvieron a los acusados y se realizó la revisión del vehículo dichos ciudadanos (los acusados) se encontraban dentro del vehículo así como los animales que transportaban, y no pudieron demostrar con hechos su exculpación, lo cual no es un acto de reconocimiento como tal, sino que se está refiriéndose a ellos como las mismas personas que detuvieron en el interior del vehículo el día que ocurrieron los hechos donde en la parte trasera del vehículo transportaban una cantidad de animales de la fauna silvestre de la especie mono sin demostrar la procedencia de los mismos y su debida permisología para movilizarlos siendo este hecho violatorio de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, siendo dichos testimoniales instrumentos probatorios que son estimados válidamente por este Juzgador a los fines de ratificar los extremos señalados en la Acusación y condenar a los acusados a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión término mínimo aplicable por disposición de los artículos 37 y 74 Ordinal 4° al no acreditarse la conducta predelictual o condición de delincuente primario de los acusados siendo que dicha norma no da lugar a una rebaja especial de pena, sino que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del termino medio pero sin bajar el limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, por lo que con base al poder discrecional, se lleva la pena a su limite mínimo, es decir, nueve (9) meses de prisión que será la que en definitiva deberán sufrir los acusados Nelsón Antonio Yépez Torres y Deivis Antonio Chirinos Barreto. Se desestima en este sentido el petitorio del Ministerio Público sobre la aplicación de la pena restrictiva de la libertad y la pecuniaria establecida en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, que establece: Parágrafo único: "El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo…”, ya que referente a este aspecto merece resaltarse la situación que se plantea cuando por un mismo hecho punible se prevé alternativamente una pena restrictiva de la libertad y una pena pecuniaria; debiendo el Juez elegir entre una y otra. En tal caso se sugiere seguir el criterio según el cual la mayor gravedad del hecho debe inclinar a favor de la pena restrictiva de la libertad; en casos leves a favor de la pena pecuniaria, en casos intermedios, escoger la pena indicada en primer lugar por la Ley y en todo caso inclinarse por la pena pecuniaria cuando ella es la más adecuada al hecho y al estado moral del reo. Por lo que cuando la Ley prevé tal alternativa deja la escogencia a criterio del juzgador quien debe tomar en cuenta, para aplicar una u otra pena, todos los elementos del caso, fundamentalmente la naturaleza del hecho, su repercusión social, las características del sujeto y la adecuación de una y otra pena a su situación personal, pudiendo los acusados de autos en el caso que nos ocupa haber agotado la oportunidad procesal para hacer uso de los medios que le favorecían en esa oportunidad conforme a la Ley y resolver en esa fase lo más ajustado a derecho. Se condena igualmente a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias a las de prisión y al pago de las costas procesales según lo contemplado en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara culpables a los ciudadanos Nelsón Antonio Yépez Torres, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Yépez y de Carmen Torres, domiciliado en la Población de Cabudare, calle 09, casa N° 26-90 del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7382174 y Deivis Antonio Chirinos Barreto, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dionicio Chirinos y Diocencia Barreto, domiciliado en la Urb. Las Acacias , Av. 05 , entre calles 06 y 07, casa N° 03 de Cabudare, Estado Lara titular de la cédula de identidad N° 12848702, por la comisión del delito de Recolección de Productos Silvestres con fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y los condena a cumplir la pena de Nueve (9) meses de prisión, pena mínima aplicable con aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, así mismo con el cumplimiento de las penas accesorias a las de prisión y al pago de las costas procesales según lo contemplado en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen en vigencia las medidas cautelares impuestas en aplicación de principios de afirmación de libertad según lo estipulado en los artículos 9 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Por la presente dispositiva téngase por notificadas las partes, publíquese y entréguese copia certificadas las partes que la requieran. Archivese el original de esta decisión.

Dada, firmada y sellada a los veintiocho de noviembre de dos mil tres. Años: 144° de la Independencia y 193° de la Federación.-
El Juez de Juicio N° 01


Abog. Grisell Josefina Valero



El Secretario