REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

Calabozo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Calabozo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2000-000005
ASUNTO : JK11-P-2000-000005


DEFENSA: PRIVADA. Representada por el Abogado WILFREDO MOTA

QUERELLANTE: FREDDY ISTURIZ GONZALEZ

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLANTE: Representada por el Abogado FRANCISCO SUMOZA


Visto el acto que antecede de fecha 15 de Diciembre del 2003, donde se celebró acto de Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en la causa que se le sigue al ciudadano JUAN MANUEL NAVARRO OTAIZA mediante Querella intentada por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ISTURIZ GONZALEZ, procediendo este Tribunal a verificar el cumplimiento del mismo.

En fecha 13 de Junio del 2001, se efectuó el acto del Juicio Oral y Público, donde el ciudadano JUAN MANUEL NAVARRO OTAIZA, propuso celebrar Acuerdo Reparatorio con la victima el cual consistió en cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00 Bs.) pagaderos por cuotas semestrales, en fechas 14-12-2001; 14-06-2002; 14-12-2002; 14-06-2003 y 14-12-2003, Acuerdo que fue aceptado por la parte querellante en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo que en la presente Audiencia Especial de fecha 15 de Diciembre del año 2003, se verificó con las formalidades de ley, si efectivamente el imputado cumplió con lo acordado en el mencionado acuerdo propuesto al querellante FREDDY ISTURIZ GONZALEZ, quien manifestó al Tribunal que en este acto se le estaba haciendo entrega del resto de la cantidad convenida señalando que se dio cumplimiento a lo pactado en el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en fecha 13 de Junio del año 2001, manifestando el mismo su conformidad al recibir el dinero faltante y completar de esta manera la suma convenida en el mencionado acuerdo, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000 Bs.) y que por lo tanto no tiene nada que reclamar el querellado por ningún concepto.

La defensa explicó al Tribunal como fue realizada la negociación al respecto pactada entre las partes y estándo conformes las mismas solicitó la Extinción de la Acción Penal.

En evidente el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito, entre el querellado y querellante y aprobado por éste Juzgado, quienes prestaron un consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que habiéndo el querellado cumplido con la entrega de la suma pactada como se evidencia de lo expuesto en Audiencia Especial de fecha 15 de Diciembre del 2003, es por lo que éste Juzgado al considerar que se cumplen los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara extinguida la acción penal de la presente causa seguida en contra del querellado JUAN MANUEL NAVARRO OTAIZA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN MANUEL NAVARRO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.397.454, domiciliado en carretera nacional y/o en la calle 2 entre 15 y 16, Quinta L´ QUILA en el Barrio La Trinidad de esta localidad, de profesión Ingeniero, de oficio agricultor, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 44 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal reformado, normas éstas que se aplican en razón de que los hechos y los actos fueron cumplidos durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado y sus efectos se verifican en esta misma fecha. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma y expídanse a las partes que la requieran. Archívese su original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Juicio N° 01

El Secretario

Abog. Grisell Josefina Valero



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.



El Secretario