Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2003-000021
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
JUECES ESCABINOS: MARIA MARGARITA CORREA
RAFAEL ARTURO APONTE RODRIGUEZ
FISCAL: NERIO CASTELLANO PARRA,
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Edo. Guárico
ACUSADOS: ROBERTO CARLOS ARJONA
RAMON ANTONIO PRADO
DEFENSA: ABG. JOSE RAMON MENESES, Defensor
Público Encargado
VICTIMA: ZUYIN YAMILET PEREZ GRATEROL
SECRETARIO: ABG. LUIS ALBERTO PINO
La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS ARJONA y RAMON ANTONIO PRADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano .
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Fiscal del Ministerio Público, es constitutivo de la información punible arriba referida, está representada en que en fecha 16 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 p.m, la ciudadana Zuyin Yamilet Pérez Graterol, se encontraba en compañía de dos empleados más en el local donde laboran denominado Tienda del Pollo, cuando se presentaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte fueron sometidos y obligaron a Zuyin Yamilet quien se desempeñaba como cajera a entregarle el dinero y una cadena y a los otros dos empleados a Modesto Guzmán Miguel Angel y José Gregorio González a hacerles entrega de treinta (30) kilos de pollo, los cuales llevaron en un vehículo tipo moto que tripulaba uno de los sujetos y posteriormente, minutos más tarde fueron aprehendidos por funcionarios policiales de esta jurisdicción, teniendo objetos en su poder de los cuales no pudieron demostrar su propiedad, siendo identificado por una de las victimas como la persona que momentos antes había cometido el robo en la Tienda del Pollo y que la había despojado de su cadena, de los treinta kilos de pollo y trescientos mil bolívares que habían en caja.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa de los acusados, expuso sus alegatos de defensa indicando que evacuadas las pruebas fiscales y las propuestas por la defensa se probara la comisión del hecho punible, pero lo que no se podrá probar es la participación de los acusados.
Los acusados por su parte, manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia se procedió a retirar de la Sala a Prado Guzmán Antonio, quedando en la Sala Arjona Roberto Carlos, quien expuso que temprano se encontraba en la casa de su novia y un muchacho fue a buscarlo y se fue con él, quien tiene un lavado estuvo un rato en el mismo, luego vino al Circuito Penal a buscar un papel de su hermano, espero un rato y no se lo entregaron por falta de sello, se fue a casa de su hermano, donde él lo esperaba, que a eso de las once del mediodía a un cuarto para las doce, se fue al centro y le pidió al muchacho que lo acompañara y a eso de las dos a dos y media los detuvo la policía y hasta la fecha están presos y no sabe el por qué, a las preguntas formuladas por el Tribunal señaló que eso fue frente a Beta Music en la calle 9 con carrera 12 de esta ciudad, que a él no le decomisaron nada, que luego de estar detenidos apareció una señora entregando una denuncia a los funcionarios policiales y señalándolos como los que los habían robado en la Tienda del Pollo; que luego fueron trasladados a Poliguárico y allá les dijeron que estaban implicados en un robo y fueron reconocidos por las victimas en el Comando Policial según les informó un funcionario.
Seguidamente fue cedida la palabra al ciudadano PRADO RAMON ANTONIO, quien expuso que el día Viernes 16 de Mayo, salió de su casa a eso de las diez a diez y media, con su concubina de compras y regresó a su habitación a las once y cincuenta a doce y diez, su concubina se puso a preparar el almuerzo, él prendió la televisión, almorzó y a eso de la una de la tarde, estaba en la calle 4 y pasa el negro en la moto, se paro y se saludaron, le preguntó a donde se dirigía y le contestó a casa de su mamá y le dijo que lo acompañara al centro, luego lo llevaría donde su mamá y se encontraron con un operativo de la policía donde fueron detenidos y reconocidos en la Comandancia Policial por las victimas por un robo.
Recibido en audiencia del juicio oral y público, a tenor del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a proceder al análisis del acervo probatorio encuadrados en la aludida audiencia, conforme a la regla de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común, así ha quedado acreditado, por una parte la aprehensión de los acusados ROBERTO CARLOS ARJONA y RAMON ANTONIO PRADO, en la carrera 12 esquina de la calle 9 de esta ciudad de Calabozo, cuando funcionarios adscritos al Comando Policial N° 03 de Poliguárico de esta ciudad en fecha 16 de Mayo del 2003, procedieron a detener a los ciudadanos antes referidos.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público fueron evacuados los siguientes testimoniales , así tenemos la declaración de Manuel Antonio Flores, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Calabozo, quien expuso que recibió en calidad de detenido a los ciudadanos Roberto Carlos Arjona y Prado Ramón Antonio y un celular, un vehículo tipo moto, una cartera con papeles de identificación personal, una cadena de dama, un arma tipo chopo, un reloj de dama, un monedero y un collar de color azul y medicamentos, todo fue presentado por una comisión de Poliguárico del Destacamento N° 03 de esta ciudad de Calabozo y que su actividad no conlleva a carácter de experto; así tenemos la declaración del ciudadano Leonardo Miguel Aquino Lovera, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haberse constituido en comisión al lugar de los hechos, donde se había cometido un delito y realizó la inspección del local donde funcionaba una venta de pollo y también manifestó haber efectuado una experticia a una cartera para damas, dos teléfonos Celulares, una gargantilla y un instrumento que se asemeja a un arma de fuego y entre otras cosas señaló a las preguntas formuladas que su trabajo realizado no se puede determinar que esto tenga relación con el hecho investigado ya que su trabajo se hace en base a lo observado.
Del acervo probatorio de los ciudadanos Manuel Antonio Flores y Leonardo Miguel Aquino, se observa del primero da fe de haber sido el funcionario receptor que recibe el procedimiento de los funcionarios de Poliguárico y el segundo de haberse constituido en el lugar donde se produjo el hecho punible y haciendo inspección del lugar y a los objetos presentados como los despojados a las victimas, declaraciones éstas que esta juzgadora considera como un indicio de las circunstancias del lugar donde se cometió presuntamente el hecho y de los supuestos objetos procedentes del mismo los cuales observó y señaló sus características y se aprecian las mismas.
Declaración de Miguel Angel Rojas Rivero, funcionario policial adscrito al Comando N° 03 de Poliguárico quien manifestó haber sido uno de los tres funcionarios que practicaron la aprehensión estando en punto de control en la carrera 12 en horas de la tarde, cuando lograron ver dos ciudadanos en una moto y al ver el operativo se observó en ellos una actitud nerviosa y sospechosos, los detuvieron y les realizaron una inspección personal logrando incautar a uno de ellos dentro de su ropa un arma tipo chopo y al abrir la maletera de la moto encontraron en la misma una cartera, un celular, una cadena y en ese mismo momento se les acercó una ciudadana con una denuncia, indicándoles que esos ciudadanos habían robado el negocio de la Tienda del Pollo donde ella labora y de inmediato los detuvieron y pusieron a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y entre las preguntas formuladas contestó que los objetos fueron mostrados a la ciudadana en el lugar de la detención, que les presentó una denuncia del referido robo, quien reconoció los mismos objetos productos del robo, que los detuvieron porque una de las victimas los señaló, que los otros funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión fueron el ciudadano Moreno Jesús Sevilla, quien no asistió por estar destacado fuera de la ciudad y Rojas quien está hospitalizado, declaración que considera este Tribunal como el funcionario que practicó el procedimiento de aprehensión, lo que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales presuntamente se suscitó el procedimiento policial en el caso concreto.
Testimonial del ciudadano Modesto Guzmán Miguel Ángel, una de las victimas que labora en la Tienda del Pollo, quien manifestó que lo único que podía decir que esas dos personas que están en esta audiencia fueron los que los atracaron un viernes y se llevaron treinta kilos de pollo y dinero en efectivo, uno se quedó en la puerta y el otro manipuló los pollos, se estaba cerrando la tienda, que se encontraba cerca de la puerta santa maría, llegaron dos personas en una moto, le quitaron como trescientos mil bolívares a la cajera, le dijeron que era un atraco, uno de ellos se le puso detrás y les manifestaron no hacer ningún movimiento y la persona que estaba en el mostrador le entregó una bolsa de pollos y dos cestas, las montaron en la moto y se fueron, a las preguntas formuladas entre otras cosas qué tipo de arma utilizaron, contestó que se le notaba por la ropa que portaba arma y se le repregunta cuáles fueron los actos violentos desplegados por los ciudadanos , contestó que no hicieron movimientos, que dijeron que era un atraco y cuáles fueron los objetos que se apoderaron, indicó , el dinero, una cadena de la cajera y como treinta kilos de pollo; también señaló haber ido al Comando policial a reconocer a estas personas; que uno era gordo y otro flaco.
El testimonial de la ciudadana Zuyin Yamilet Pérez Graterol, manifestó no recordar el dia en que llegaron dos ciudadanos en una moto, con una pistola y le solicitaron entregar todo el dinero que tenía en caja, a su compañero de trabajo lo hicieron pasar al negocio por encontrarse en la puerta del mismo, lo apuntaron con una pistola y otro muchacho que se encontraba en el mostrador le pidieron dos cestas de pollo y una bolsa, se retiraron, llamó a la policía y a su jefe, quien le indicó que realizará la denuncia personalmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cuando se dirigía a su casa vio que tenían detenidas a dos personas policiales en la carrera 12 con calle 9 y le mostró a los policías la denuncia que habían realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y entre las preguntas formuladas contestó entre otras cosas, que no observó que a los detenidos le hayan decomisado objetos algunos, que en la Comandancia le mostraron un celular , una cartera y otras cosas que señaló en ese recinto que esos objetos no le pertenecían y hasta la fecha no ha visto ni recuperado su cadena, así mismo señaló haber reconocido a los ciudadanos detenidos en el Comando policial; que el dinero era aproximadamente doscientos mil bolívares; como treinta kilos de pollo, uno de los sujetos era de contextura gordo, alto y otro flaco de baja estatura, que el hecho se produjo como a eso de las 12:00 p.m, en la Tienda del Pollo ubicada en la carrera 11 de esta ciudad.
Del análisis de las declaraciones del ciudadano Miguel Ángel Rojas, único funcionario policial de los que practicó la aprehensión y de Zuyin Yamilet Pérez Graterol, no merecen fe alguna, por cuanto el primero procedió a la revisión de la moto y señaló en Sala haberle decomisado los objetos productos del robo y que fueron reconocidos allí en el sitio de la aprehensión y la segunda expresó de manera categórica en la audiencia haber llegado al sitio de los hechos y no haber visto nada de lo del objeto del robo y que en la Comandancia le señalaron unos objetos que le decomisaron supuestamente a los acusados y manifestó que ninguno de ellos le pertenecían, y así tenemos que el funcionario actuante es totalmente contradictorio con el dicho de una de las victimas, lo que crea en estos juzgadores una intima convicción de que tales contradicciones son esenciales, no permiten que el hecho punible objeto del proceso y por el cual se detuvo presuntamente a los acusados , pueda darse por acreditado, por cuanto no existe certeza de esa acreditación esto por una parte y por la otra no existe fuente prueba de testigos presenciales que corroboren lo que se extrae de la fuente de la prueba del funcionario policial promovido por la Fiscalía, esa duda que no permite dar por acreditado el hehcho imputado a los acusados. Y así se aprecia.
El testimonial de José Gregorio González, quien manifestó que fueron dos sujetos que llegaron al negocio a eso de las doce p.m, que les entregó como treinta kilos de pollo, les pegaron un quieto, señalaron que era un asalto, le quitaron la cadena a la cajera, tenían dos armas uno apunta a su compañero y el otro a la cajera y le llevaron el dinero, la cadena y como treinta kilos de pollo.
De las declaraciones de los tres ciudadanos directamente ofendidos por delito, Modesto Guzmán Miguel Ángel, Zuyin Yamilet Graterol y José Gregorio González, fueron contestes en decir que sujetos que están en la Sala fueron las personas que los robaron en la Tienda del Pollo en la carrera 11 de esta ciudad, pero también fueron contradictorias en cuanto al modo en que supuestamente operaron el robo, sobre todo a las preguntas formuladas por el Tribunal se pudo observar que ni siquiera fueron concordantes en que si usaron un arma revólver o un chopo y si la sacaron de un bolsillo o no, tambien fueron concordantes en la hora del hecho de eso de las 12.00 PM A 12:15 PM, lo que acredita que si fueron dos personas en una moto al lugar del hehcho y se produjo el robo, pero ni siquiera las características fisionómicas de las personas presentes en Sala coincidían con las señaladas por las victimas y lo que más llama la atención de estas declaraciones a los jueces de este Tribunal constituido con escabinos que como pudieron los funcionarios policiales al practicar la detención después de casi dos horas cerca del lugar del hecho detener a dos personas que andaban en un vehículo tipo moto sin ninguno de los objetos robado que los pudiera relacionar con el hecho objeto del delito y como puede afirmar que fueron identificados en el lugar de la aprehensión por una de los afectados por el delito y ésta indica que lo fue a reconocer al Comando Policial, ¿dónde fue realmente el reconocimiento que hizo una de las victimas? Según el funcionario fueron detenidos por haber sido señalados a una cuadra del sitio del robo, y como se explica que dos horas después estén a una cuadra del negocio el pollo y sin ni siquiera hubo un testigo de la aprehensión que apreciara la supuesta incautación de los mismos y la detención de los acusados para que pudiesen corroborar tal actuación, lo que es evidente es la declaración del único funcionario actuante constatado con el dicho de una de las victimas anteriormente analizado no permite que el hecho global y objeto del proceso, por el cual se detuvo presuntamente a los acusados, pueda dar por acreditado, en atención en que son disímiles e incluso dejando ver cada uno en forma distinta la aprehensión y no se probó por ninguno de los medios de prueba legalmente admitidos la participación de los acusados en el hecho punible de Robo Agravado, tal como lo plantea en la acusación el Representante del Ministerio Público.
De la declaración de los ciudadanos Yofre Alexander Salinas, Arjona Carlos Rafael, Yamilet Rondón, Miguel Ángel Graterol Y Arjona Iraima Rafaela, testigos de la defensa, quienes señalaron cada uno de ellos donde se encontraban y que estuvieron ese dia con los acusados, ya que los imputados señalaron nunca haber estado o participado en el delito por el cual los acusa el Fiscal del Ministerio Público y así aprecia este Tribunal sus dichos al ser concordantes en los mismos y contestes en sus deposiciones y así se aprecian.
Todo lo anteriormente señalado se traduce en la circunstancia de los jueces que constituimos este Tribunal Mixto, no podamos establecer la certeza de la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito, toda vez que, nos surge una duda más allá de lo razonable, respecto de la participación de los hoy acusados en ese hecho punible, vale decir, que sean ellos las personas que el 16 de Mayo del año 2003 a las 12:00 pm perpetraron el delito de Robo Agravado en la Tienda del Pollo ubicada en la carrera 11 de esta ciudad de Calabozo; lo que si quedó acreditado fue que la referida Tienda fue victima de un robo. El Fiscal no pudo con su mínima actividad probatoria destruir la certeza del estado de inocencia de los acusados, ya que presentó a los efectos de esa certeza de culpabilidad la declaración del único funcionario de los aprehensores con evidentes contradicciones como ya se dijo en la forma en que se produjo la aprehensión, atendiendo a que es máxima jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las declaraciones de funcionarios policiales como única fuente de prueba son insuficientes a los efectos de declarar certeza de culpabilidad en el debate oral y público.
Sobre la base de la mínima actividad probatoria este Tribunal constituido con escabinos por todas las consideraciones hechas anteriormente y por cuanto los hechos materia del convencimiento judicial, y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente allegados a los mismos.
El análisis judicial en el proceso penal solo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y público. El Juez no puede obrar movido por su propio conocimiento, ni sus conjeturas, ni sus subjetivas deducciones sin respaldo probatorio en las diligencias allegadas al proceso, pueden tener algún valor.
La decisión más drásticas que puede tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar una sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales de incriminarlo, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso llevan al Juez la certeza sobre la existencia de esos dos aspectos.
La presunción de inocencia, es una presunción “iuris tantun”, que admite prueba en contrario, tal presunción cabe ciertamente en el ámbito del derecho penal. Naturalmente como surge de la lógica del proceso, la carga de la prueba está a cargo del Estado, sin perjuicio de que también los acusados ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos .
El fin de la prueba producida durante el debate oral y público es la búsqueda de la verdad para producir en el funcionario judicial, certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos motivo del proceso.
De tal manera que en el presente proceso penal sobre la base de la mínima actividad probatoria practicada en el debate oral y público, se ha podido deducir la certeza sobre la existencia del hecho punible, pero no así la certeza de culpabilidad de los acusados del delito de Robo Agravado formulado por el Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la duda razonable, establecida en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. Y así se decide.
Por otra parte de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al Estado de las costas procesales.
Por último y por vía de consecuencia, se ordena la libertad plena de los acusados.
D i s p o s i t i v a
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: ABSUELVE por consenso y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP, a los ciudadanos ARJONA ROBERTO CARLOS, venezolano, de 21 años, soltero, herrero, natural de de esta ciudad donde nació en fecha 08-02-1982, hijo de Rafaela Arjona (difunta) y de Mario Gallegos, domiciliado en Barrio La Trinidad calle 09 con carrera 06, casa Nº 03 y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.518 y PRADO RAMON ANTONIO, venezolano, de 27 años, soltero, Albañil, natural de esta ciudad donde nació en fecha 10-10-1976, hijo de Carmen Prado y de Ramón Castillo, domiciliado en Brisas de Orituco, calle la pedrera o principal, casa sin número, casa sin frisar, titular de la cédula de Identidad Nº 13.820.850, de la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que se ordena su libertad plena, la referida decisión, se debe en virtud de la duda razonable que originó el presente fallo Absolutorio. Segundo: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 266 del COPP, por considerar que era necesario celebrar el debate Oral y Público, para determinar la culpabilidad o no de los acusados en los hechos imputados. Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la premicia que en caso de duda se aplicará la norma que beneficie al reo y lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad plena desde la Sala de Audiencia, para ello se ordenó librar los oficios respectivos. Se ordenó entregar copias certificadas a las partes que la requieran. Por la presente dispositiva téngase por notificadas las partes, por haber sido leída en Sala y publicarse dentro del lapso legal.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la misma para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Dieciocho (18) dias del mes de Diciembre de Dos Mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 02,
Abg. Nereyda Tibisay Flores
Los Escabinos
Correa María Margarita Rafael A. Aponte
El Secretario,
Abg. Luis Alberto Pino
NTF/nh.-
Abg. Luis Alberto Pino, Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la sentencia dictada en la causa N° JP11-P-2003-000021, mediante la cual se ABSOLVIO a los acusados Roberto Carlos Arjoan y Ramón Antonio Prado, de la acusación por el delito de Robo Agravado.
Calabozo, 18 de Diciembre de 2003.
Años. 193° Y 144°
EL SECRETARIO
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