Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 16 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2001-000051
ASUNTO : JL11-P-2001-000051


Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado por el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, al penado GRANADILLO DAZA JOFRE ARNOLDO, titular de la cédula de identidad N° 8.349.312, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, a tal efecto este Tribunal observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 y 83 del Código Penal. Dicha sentencia fue ejecutada en fecha 16 de Octubre del 2001, evidenciándose que el penado Jofre Arnoldo Granadillo Daza, ha permanecido un tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que ha extinguido más de la cuarta parte de la pena impuesta.
Cursa a los folios 30 al 33 ambos inclusive, Informe Técnico del referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, en el cual dejan constancia de que: "Referente al delito narró los hechos aceptando participación y asume las consecuencias, refirió que lo hizo porque estaba pasando por unos momentos críticos económicamente, se dejó llevar por unos amigos buhoneros quienes lo invitaron a robar a un señor en Calabozo, para el momento de la huida en moto fué atropellado por un carro que le ocasionó fractura grave en la pierna derecha. Mostró disposición y alternativas para el cambio conductual. Se declara primario en este medio, niega antecedentes policiales y en reten de menores, afirma el uso de bebidas etílicas desde los 19 años de edad, las metas compartidas están en función primero recuperar y estabilizar la lesión sufrida en la pierna derecha y alterna el tratamiento con el trabajo en el área de la buhonería ya que tiene experiencia y por su limitación que hoy día tiene en la pierna, considera lo más viable por otro lado su pareja posee dos puestos de venta de mercancía y es la persona que le ofrece empleo, cumplir además con las directrices del beneficio que solicita. La exploración psicológica indica que la estructura de personalidad está distorsionada, perfil compatible con un agresivo compulsivo, la organización yoica está integrada, no es dependiente, no registra daños orgánicos cerebrales, tiene resonante afectivo hacía la familia, posterga la gratificación, la agresividad esta encubierta, ante situaciones conflictivas evade y mantiene una conducta adecuada, emocionalmente maduro, centrado aleo psíquicamente, baja autoestima y alta tolerancia a la frustración, metas positivas y concretas. Ante el delito hay autocrítica y reflexión, tiene atención y concentración buena memoria conservada. Ahora bien, tomando en consideración los elementos psico-sociales encontrados en las evaluaciones efectuadas al mencionado reo, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
Establece el artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario que: "El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley".
Este Juzgador, visto el informe Técnico FAVORABLE del penado JOFRE ARNALDO GRANADILLO DAZA, estima que este cumple con los requisitos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de que el mismo ha extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado buena conducta en reclusión poniendo en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, buena disposición al cambio, como lo informa el equipo técnico, por lo que en consecuencia, acuerda su integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo en cualquier establecimiento de trabajo que disponga el Director de ese Establecimiento Penal del Estado Aragua, para que efectué el traslado del referido penado hasta el sitio donde el mencionado reo deberá realizar sus actividades laborales, debiendo pernotar en el establecimiento carcelario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOFRE ARNOLDO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.349.312, el cual deberá realizar en el lugar donde disponga el Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua, pernotando en el establecimiento carcelario en donde cumple la condena, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese, notifíquese al Ministerio Público, al penado y a su defensor. Cúmplase.-.

El Juez de Ejecución,


Abog. Juan Parra



El Secretario





nmd.-