Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000113
ASUNTO : JL11-P-2000-000113



El ciudadano LUIS GUILLERMO TOME VILA, cédula de identidad N° 9.594.965, asistido del Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, Inpreabogado N° 8.049, en escrito presentado en fecha 16-12-03, inserto en autos, solicita la prescripción de la pena que le fué impuesta y en consecuencia su libertad, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: El citado ciudadano en fecha 17.07-98, fué condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Guárico, a sufrir la pena de DOS (2) MESES DE PRISION y MULTA DE DOSCIENTOS (200) DIAS DE SALARIO MINIMO, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.-
SEGUNDO: El Tribunal sancionado ordenó su captura (f.118) la cual se ejecutó el día 15-12-2003.
TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así:
"Ordinal 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo".
"Ordinal 4° . Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de cinto cuarenta bolivares, a los tres meses, y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolivares, sólo prescribiran al año".
CUARTO: Como la sentencia fué ejecutada en fecha 29-07-1998, al día de hoy 17-12-2003, ha transcurrido un tiempo de Cinco (5) años, Cuatro (4) meses y Dieciocho (18) días, lapso éste más que suficiente para que opere la prescripción tanto de la pena como la de la multa, que para la primera prescribe a los tres meses de su ejecución y la multa prescribe al año, prescribiá el 29-07 de 1999.-
QUINTO: Si tanto la pena como la multa impuesta al ciudadano LUIS GUILLERMO TOME VILA, estan prescrita, el imputado no tiene ninguna sanción que cumplir, el tiempo lo favoreció, el Estado no pudo capturarlo en el tiempo útil y por tal motivo es procedente su libertad plena y así se decide.

DECISION.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Insatancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la inmediata libertad plena del ciudadano LUIS GUILLERMO TOME VILA, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de Esperanza Vila y de Angelo Francisco Tomé, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.965, por encontrarse prescritas las penas impuestas de prisión y de multa antes referidas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112, Ordnales 1° y 4° del Código Penal. En consecuencia déjese sin efecto la orden de captura librada en fecha 17-11-98, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta localidad, ahora Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, emitido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución,

El Secretario

Abog. Juan Parra




nmd.