Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 19 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000023
ASUNTO : JJ11-P-2003-000023


El Abogado OSWALDO JOSE TAHAN, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico, actuando como Defensor del penado BELLO NIEVES DIXON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.602.971, solicita la conversión de la pena por el confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del código Penal en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: El Penado fue detenido el día 31-01-2003 (F. 1, pieza 01) por lo que el día de hoy 19-12-03, y tiene privado de su libertad DIEZ MESES (10), DIECIOCHO (18) DIAS.-
SEGUNDO: El Solicitante fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal.
TERCERO: Si el ciudadano Bello Nieves Dixon Rafael, fue condenado a un (1) año, dos (2) meses de presidio, el día 11-04-2003, y tiene privado de su libertad DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, le falta por cumplir de la pena total TRES (3) MES, DOCE (12) DIAS.-
CUARTO: El citado penado según el cómputo anterior cumpliría su condena el 31-03-2004.
QUINTO: El penado para optar al Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, tiene que haber cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, de un (1) año y dos (2) meses de presidio, quiere decir diez (10) meses y quince (15) días, y él tiene detenido diez (10) meses y dieciocho (18) días, por lo tanto le faltan tres (3) días para cumplir las 2/3 partes de su condena.
SEXTO: En el asunto no existe la constancia de Buena Conducta del penado, pero tampoco hay la mala, y siendo el Confinamiento una disposición moralizadora que busca el mejoramiento del penado, su conversión moral para hacer de él un hombre vital a la sociedad durante el tiempo de su condena; que es de tres (3) meses y doce (12) días.-
La Ley nunca abandona al culpable, dejandolo a su desgraciada suerte, la Ley procura siempre su rehabilitación, dandole esperanza que dependerá de su buen comportamiento.
SEPTIMO: Este Juzgador considera que el penado cumple con los requisitos exigidos por los artículos 20 y 52 del Código Penal, faltandole la carta de Buena Conducta, pero que la Ley no dice, en que consiste esa buena conducta, pero se obvia, por la razón antes expuesta, por lo tanto es procedente la conversión de la pena en confinamiento solicitada, y así se decide.
OCTAVO: Aquí se hace valer lo dispuesto en nuestra constitución Nacional, en su artículo 257: "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades ecenciales".

DISPOSITIVA.


De lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al condenado BELLO NIEVES DIXON RAFAEL, Venezolano, natural de Calabozo, de 19 años de edad, hijo de Pedro Felipe Febres y de Delia Josefina de Febres, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Los Indios, Calle Zaraza, casa N° 07 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 17.602.971, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Banco Obrero Sector La Esenada, Calla José Rodriguez Saéz Vereda 8, casa N° 02 Casa de Alicia Magallanes, San Juan de los Morros, debiendo presentarse cada Treinta (30) días a partir de la notificación de esta decisión ante la Prefectura del Municipio Roscio de esta ciudad, hasta el día 31-03-2004. Remítase boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial del Estado Guárico, así como copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Prefecto del Municipio Roscio del Estado Guárico. Notifíquese al Fiscal Penitenario y a la Defensa. Cúmplase.-


El Juez de Ejecución,

El Secretario

Abog. Juan Parra




nmd.-