El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 12-02-2003 por el ciudadano Jesús Daniel Hernández Martínez, asistido por la Abogada Maribel Caro Rojas contra la Alcaldia del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha 17-02-2003, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada en la persona del Síndico Procurador Municipal para que conteste la demanda y y librar cartel de Notificación a la demandada y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se líbró oficio. Cumplidos los trámites para la citación y notificación en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció en forma alguna, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante presentó escrito de pruebas, y promovió a los testigos María Mujica, María Seijas, José Cancines y Gema Tovar Pérez, el cual se admitió, de los cuales declararón los tres primeros mencionados. Siendo la oportunidad para la constitución de asociados ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría. En la oportunidad correspondiente para los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría. Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello de la manera siguiente: De la Competencia por la materia: Tratándose de un juicio laboral, que corresponde a materia de Trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer en la presente causa. Por la Cuantía: Sobre la misma el Tribunal hará más adelante el pronunciamiento expreso. Asi se decide. Hecho el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, y las demás declaraciones precedentes a juicio de este Tribunal, ha quedado demostrado con la comunicación y recibo anteriormente analizados, así como las declaraciones de los testigos María Mujica, María Seijas y José Cancines, la existencia de la relación laboral, las labores que cumplía, a la fecha de inicio, terminación de la misma, el salario que devengaba y el horario de trabajo que cumplía es decir en uno de los turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. con lo cual la acción deducida por la reclamante es procedente en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se decide. En cuanto al despido que el demandante alegó fuera injustificado y cuya carga probatoria le correspondía, no aparece que así lo haya demostrado.