REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01

Valle de la Pascua, 22 de diciembre del 2003
193º y 143º


Vista la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MANUITT CAMERO, con ocasión de la verificación del cumplimiento en su totalidad del acuerdo reparatorio planteado, a raíz de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la niña MARGOT LAURIANI SALAZAR GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem e igualmente del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 418 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR BANDES, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 15 de octubre de 2003, y una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia preliminar como los siguientes:
“En fecha 29 de abril de 2003, este representante del Ministerio Publico fue notificado por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, sector Este, de un accidente del transito del tipo colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en fecha 28-04-2003, a las 10:00 horas de la noche, en la calle Monseñor Álvarez, Chaguaramas, estado Guarico, donde se encuentran involucrados los siguientes vehículos y personas: PRIMERO: Automóvil Tipo Coupe; Marca Ford; modelo 1972; Color Negro; Placas AIW-956, conducido por el ciudadano PABLO ANTONIO MANUITT CAMERO, Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en Barrio Banco Obrero, Calle Cipriano Celis, Casa Nro. 34, Chaguaramas, Estado Guarico, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.363.316. SEGUNDO: Bicicleta Tipo Cross; Marca desconocida; Modelo 1997; Color Amarillo; Placas No porta; conducida por el ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR BANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Manga, Chaguaramas, estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° V-15.084.800, resultando lesionados de este accidente los ciudadanos Juan Manuel Salazar Bandez, y su acompañante la niña de 05 años MARGOTH LAURIANI SALAZAR GONZALEZ.”
Fue planteado acuerdo reparatorio entre el imputado y las victimas, el cual a su vez fue aprobado, suspendiéndose su cumplimiento por un lapso de treinta (30) días, contados de manera continua.
Ahora bien, durante al realización de la audiencia del día de hoy a los fines de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio la victima: JUAN MANUEL SALAZAR BANDES, C.I: 15.084.800, expuso:
“He recibido en este acto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares restantes, a mi completa satisfacción es todo”
Ante tales señalamientos y en la oportunidad de su intervención la defensa expuso:
“ Por cuanto mi defendido en este acto le entrega la suma de Ochenta Mil Bolívares en efectivo, restante de la suma de Doscientos Mil Bolívares, y habiéndose cumplido así el Acuerdo Reparatorio es por lo que solicito el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, y en cuanto a la ciudadana GONZALEZ TANIA JOSEFINA, REPRESENTANTE DE LA MENOR MARGOTH LAURIANYS SALAZAR GONZALEZ, presento recibo sellado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico donde consta el pago de los Cien Mil Bolívares, el cual consigno para ser agregado a la causa, es todo.”
Por ultimo intervino el representante del Ministerio Publico y manifestó:
“No presentar objeción en virtud de que se ha cumplido el acuerdo Reparatorio y que se decrete el sobreseimiento, es todo.”
Frente a todo lo anterior este Tribunal una vez oída la declaración del ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR BANDES, C.I: 15.084.800, a través de la cual expresa su conformidad y satisfacción con el cumplimiento en su totalidad de la obligación adquirida mediante acuerdo reparatorio aprobado en fecha 15 de octubre de 2003, así como del recibo de fecha 05 de noviembre de 2003, avalado por el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, y firmado por la ciudadana GONZALEZ TANIA JOSEFINA, C.I: 13.513.738, quien actúa en su carácter de representante de la victima MARGOTH LAURIANIS SALAZAR GONZALEZ, (Niño), el cual fue consignado por la defensa en este acto, donde igualmente consta la cancelación total de lo adeudado por concepto del acuerdo reparatorio señalado, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en el articulo 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor del imputado PABLO ANTONIO MANUITT CAMERO, C.I: 12.363.316, deacuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° ejusdem.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Control Nro. 01, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado PABLO ANTONIO MANUITT CAMERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.363.316, de 28 años de edad, natural de Chaguaramas, Estado Guarico, donde nació en fecha 06- 09- 1974, Residenciado en Barrio Banco Obrero, Calle Cipriano Celis, Casa Nro. 34, Chaguaramas, Estado Guarico, hijo de Pablo Manuitt Tinedo y Lisnarda de Jesús Camero, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la niña Margot Lauriani Salazar González, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 417 Ejusdem y de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Salazar Bandes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (2003) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES