REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2002-000047.
IMPUTADO: SANDRO MOISES FERNADEZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS ISEA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto No. JP21-S-2003-000034, constante de cinco (05) folios útiles y anexos actuaciones de investigación penal N° 12F6-401-03, de noventa y tres (93) folios, donde el Representante del Ministerio Público manifiesta con relación a los hechos objeto del proceso lo siguiente: “En fecha 30 de Mayo de 2003, el Funcionario Agente JOSE RENGIFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de La Pascua, deja constancia mediante Acta Policial, que siendo las 07:50 horas de la noche, encontrándose de comisión en compañía del Funcionario Sub-Inspector HOSWARD RANGEL PINTO, a bordo de la Unidad P-769, en la población de El Socorro, Estado Guárico, sector Manga de Coleo, Calle Principal, avistaron a un vehículo en actitud sospechosa, por lo que procedieron a acercarse al mismo y a darle a su conductor la voz de alto, procediendo a detenerse dicho vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Chevy-Nova, color marrón, placas TAF-91Z, clase automóvil, bajándose del mismo su conductor, procediendo los Funcionarios Policiales a identificarse y a realizar el traslado de dicho ciudadano hasta la sede del Órgano Policial debido a que el vehículo presentaba los seriales de carrocería irregulares; donde una vez presentes el ciudadano conductor quedó identificado como FERNÁNDEZ SANDRO MOISÉS, de Nacionalidad Venezolano, natural de El Socorro, Estado Guárico, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de EMPERA FERNÁNDEZ Y DANIEL PADRINO, Titular de la Cédula de Identidad No V-13.155.494, domiciliado en la Calle El Milagro, Barrio El Milagro, Casa No 05, El Socorro, Estado Guárico; procediéndose a realizar Inspección Ocular al vehículo detenido, informando el Funcionario Inspector Jefe LUIS ALBERTO RAMOS, Jefe de la Sección de Vehículos, luego de haber realizado la Experticia de Ley y haber verificado en el sistema computarizado (SIPOL)-CARACAS, que dicho vehículo se encuentra Solicitado por la División de Vehículos-Caracas, según Expediente No B-256.097, de fecha 02-09-1980, por el delito de Hurto de Vehículos, verificándose asimismo la cédula de identidad del ciudadano: FERNÁNDEZ SANDRO MOISÉS, con la finalidad de verificar si el mismo presenta registros policiales o alguna solicitud, verificándose que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, procediéndose a practicar la aprehensión de dicho ciudadano. Una vez practicada la aprehensión del ciudadano SANDRO MOISÉS FERNÁNDEZ y puesto a la Orden del Ministerio Público, este Representante Fiscal en fecha 01-06-2003, procedió a presentarlo ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, atribuyéndosele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordando el mencionado Tribunal en Audiencia de fecha 02-06-2003, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Libertad Plena del ciudadano SANDRO MOISÉS FERNÁNDEZ.
Ahora bien, en fecha 08-07-2003, el Funcionario JOSE RENGIFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, deja constancia mediante Acta Policial, que encontrándose de servicio en el interior de este Despacho y en atención a las actas procesales signadas con el No G-426.532, iniciadas por ante oficina por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en fecha 30-05-2003, y por error involuntario en acta anterior, se deja constancia mediante la presente, que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevy-Nova, color marrón, placas TAF-91Z, clase automóvil, tipo sedan , año 1978, el cual le fue decomisado al ciudadano FERNÁNDEZ SANDRO MOISÉS, C.I V-13.155.494, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, sino que el vehículo en cuestión fue recuperado y entregado sin número según expediente No B-256.097, de fecha 26-09-1982, por ante la División de Vehículos , Caracas-Distrito Capital, dejando constancia igualmente que dicho vehículo, mediante Experticia practicada por el funcionario Inspector Jefe LUIS ALBERTO RAMOS, Jefe de la Sección de Vehículos de esa Seccional, indica que el vehículo presenta los seriales identificativos de Carrocería (Chapa fijada al lado izquierdo del tablero 1X69DHV201069), el cual es Falso; circunstancia ésta que se corrobora con la información remitida a este Despacho Fiscal según oficio No 9700-025-10946, de fecha 22-07-2003, por el ciudadano HERMES RAFAEL DIAZ, Comisario Jefe de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, donde se evidencia al folio sesenta y ocho (68) de las actas de investigación, Acta de entrega de fecha 26-09-1982, del vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, modelo 1978, color marrón. Serial motor DHV-201069, serial carrocería 1X69DHV201069, al ciudadano MIGUEL ANGEL DE LUCAS TROCEL, dicho vehículo relacionado con el expediente No B-256.097, de fecha 02-09-1980.”
Señala el Representante Fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “SOLICITA SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO SANDRO MOISES FERNANDEZ, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no haberse realizado el hecho objeto del proceso, toda vez que al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano SANDRO MOISES FERNANDEZ, ocurrida en fecha 30-05-2003, en la población de El Socorro, estado Guarico, esta ocurre en virtud de habérsele incautado el vehículo marca Chevrolet, tipo sedean, modelo 1978, color marrón, serial de motor DHV-201069, serial carrocería 1X69DHV201069, reflejándose en acta policial de aprehensión que dicho vehículo se encuentra solicitado según expediente N° B-256.097, de fecha 02-09-1980, nomenclatura de la División de Vehículos, Caracas, sin embargo, en fecha 08-07-2003, mediante Acta Policial, se deja constancia que dicho vehículo no se encuentra solicitado y que fue recuperado y entregado sin numero según expediente N° B-256.097; información corroborada mediante oficio N° 9700-025-10946, de fecha 22-07-2003, suscrito por el ciudadano HERMES RAFAEL DIAZ, Comisario Jefe de la Dirección Nacional de Investigación de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.”
Ahora bien, este Juzgador observa que de la narrativa de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos; el objeto del proceso no se realizo, toda vez que el vehículo incautado no se encontraba solicitado en ese momento, por la comisión de algún delito, siendo que la requisitoria señalada en principio por el funcionario JOSE RENGIFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, en atención a las actas procesales signadas con el No G-426.532, constituyo un error, tal y como quedo demostrado mediante Acta Policial, de fecha 08-07-2003, donde se deja constancia que dicho vehículo no se encuentra solicitado y que fue recuperado y entregado según expediente N° B-256.097; información corroborada mediante oficio N° 9700-025-10946, de fecha 22-07-2003, suscrito por el ciudadano HERMES RAFAEL DIAZ, Comisario Jefe de la Dirección Nacional de Investigación de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal signada con el N° 12F6-401-03, folios uno (01), cincuenta y ocho (58) y sesenta y ocho (68), estimando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación del Ministerio Publico, es aplicable al presente caso lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el decreto del sobreseimiento de la causa.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ciudadano: FERNÁNDEZ SANDRO MOISÉS, de Nacionalidad Venezolano, natural de El Socorro, Estado Guárico, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de EMPERA FERNÁNDEZ Y DANIEL PADRINO, Titular de la Cédula de Identidad No V-13.155.494, domiciliado en la Calle El Milagro, Barrio El Milagro, Casa No 05, El Socorro, Estado Guárico; conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 1º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL MONCADO.
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO
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