REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000017
ASUNTO : JK21-P-2002-000017

SENTENCIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
ACUSADO: JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.866.997, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 15-12-77, soltero, hijo de los ciudadanos NILSIA DOLORES NALDIQUE y MARTON ANTONIO COLMENARES, residenciado en la calle N° 06, Casa s/n, Sector La Cruz, Barquisimeto, Estado Lara,
VICTIMAS: LUIS ENRIQUE DIAZ y NETTY MARIELA LEDEZMA.
DEFENSORA PUBLICA PENAL III: ABOG. EVEHELISSE HARTING COLLINS.
DECISION: CONDENATORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, se llevó a efecto Juicio Oral y Püblico en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE, plenamente identificado al inicio de la sentencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del MInisterio Público, por la presunta comsión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal. Una vez verificada la presencia de las partes y tratándose de un Procedimiento Abreviado, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación en los siguientes términos: En fecha 10-11-02, siendo aproximadamente las 12:15 de la noche, los funcionarios SANCHEZ VICTOR, DAVID GARCIA y QUICHE RAFAEL, adscritos a la BRigada de Intervención y Apoyo de la Policía del EStado Guárico Zona II, se encontraban en labores de patrullaje y cuando se encontraban por las adyacencias de la Avenida Rómulo Gallegos, observaron a un ciudadano quien les señalaba con las manos a los dos sujetos que corrían por la avenida con dirección a la González Padrón, por lo cual se detuvieron, siendo informados que esos sujetos que corrían lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que la Comisión optó por seguir los sujetos, dándoles la voz de alto, en ese instante uno de ellos vestido con camisa amarilla voltió y de sus prendas de vestir sacó un arma de fuego la cual accionó en contra de los funcionarios, logrando impactar en la unidad, procediendo los funcionarios a repeler la acción, impactando en la humanidad del mismo, quien cayó al suelo y el otro sujeto optó por acostarse, los funionarios se percataron que estaba herido, lo trasladaron al Hospital, quedando identificado como CRESPO JOHAN ANTONIO, siéndole incautada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni serial visible y quien falleció minutos despúes, quedando identificado el otro sujeto como JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE eIgualmente fueron identificadas las víctimas. Seguidamente ofreció como medios de pruebas la declaración de los EXPERTOS: SANCHEZ VICTOR, GARCIA DAVID, QUICHE RAFAEL (funcionarios que realizaron la aprehensión), VICTOR LAGUNA (Médico Forense), GANDOLFHI EDUARDO, JOSE FLORES ( funcionarios que realizaron Inspecciones Oculares al cadáver y lugar de los hechos y éste último memorando donde consta que el acusado presenta Registro Policiales), MARIA LOURDES FIGUEROA (Médico Anatomopatóloga) y JOSE SILIANI (realizó levantamiento planimétrico); TESTIMONIOS de los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ y LEDEZMA NETTY MARIELA; DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Ocular Nro. 1557, Nro de Expediente G- 242.308, suscrita por los funcionarios GANDOLFI BANDRES JESUS EDUARDO y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, de fecha 10 de noviembre de 2002.- 2.-Inspección Nro. 1556, Expediente Nro. G-242. 308, de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios GANDOLFI BANDRES JESUS EDUARDO Y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS,.- 3.-Acta de Reconocimiento Post- Morten, de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la Juez Gisel Vaderna, el Reconocedor: Luis Enrique Díaz, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Teresa Maria Pérez Delgado, el Defensor Publico Abg. Salvador Celis y la Secretaria del Tribunal Abog. Hiyan Maria Habout.- 4.- Acta de Reconocimiento Post- Morten de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la Juez Gisel Vaderna, el Reconocedor: Natty Mariela Ledesma, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Teresa Maria Pérez Delgado, el Defensor Público Abog. Salvador Celis y la Secretaria del Tribunal Abog. Hiyan Maria Habut. 5.- Acta Policial de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrita por el funcionario SANCHEZ VICTOR. 6.-Informe Médico Forense, Nro. 9700-197-873, de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito por el Médico Forense Dr. Víctor Laguna. 7.-Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego Nro. 9700.235, de fecha 05 de diciembre de 2002 suscrita por los funcionarios Romance María José y Flores Pérez José Douglas.- 8.- Resultado de la Autopsia Nro. 9700-197-880 de fecha 11 de noviembre de 2002, practicada al cadáver Crespo Jhoan Antonio, suscrita por Maria de Lourdes Figueroa, Médico Anatomopatólogo. 9.-Memorando Nro. 9700-0235, de fecha 11 de noviembre de 2002 suscrito por el funcionario Flores Pérez José Douglas.- 10.-Certificado de Defunción del occiso JHOAN ANTONIO CRESPO, suscrito por María de Lourdes Figueroa, Médico Anatomopatólogo- 11.-Levantamiento Planimétrico, relacionado con las actas procesales Nro. G-242.308. 12.-Trascripción de Novedades de fecha 09 de noviembre de 2002, y como EVIDENCIA MATERIAL: Un arma tipo escopeta recortada calibre 12, sin serial ni marca aparente. Solicitándo finalmente la admisión de la acusación, pruebas ofrecidas y la condena del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE. Acto seguido se le cedió la palbra a la DEfensa, quien manifestó rechazar la acusación, señalando que solicitaba al Tribunal el cambio de calificación dada por el MInisterio Público, adhiriéndose a la comunidad de pruebas, solicitando finalmente una Sentencia Absolutoria.El Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, informó al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de Los Hechos y seguidamente después de haber sido impuesto del Precepto Constitucional, manifestó que él sólo admitía que andaba con el ciudadano JOHAN ANTONIO CRESPO.

Finalizada su exposición, el Tribunal admitió parcialmente la acusación Fiscal, por considerar que tal como fueron narrados los hechos por la vindcita pública, los mismos encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 460 en relación con el 84, ordinal 3° del Código Penal, denominado por la Doctrina como ROBO A MANO ARMADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; asímismo admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser legales, pertinentes y necesarias. Seguidamente se declaró abierto el debate e impuesto el ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE del precepto constitucional, se le recibió su declaración, manifestando que andaba con el muchacho que murió pero que no tenían armamentos, que se encontraban en la discoteca El Marquez, salieron porque se les terminó el dinero y como le quedaban dos mil bolívares, se fueron por la vía principal y él se fue a comprar una cervezas en una licorería, observó que su amigo estaba hablando con dos personas, después salió corriendo, él salió corriendo, escucharon la voz de alto, se acordó que no tenía cédula, luego los agarraron, los revisaron, escuchó el disparo y aparecieron dos personas diciendo que ellos los habían robado, que ellos no robaron a nadie y luego fueron llevados al Circuito, que tiene un año detenido y no sabe por qué. Posteriormente fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo que no estaban armados, que si su amigo tuviese un arma se la hubiese dado a él porque él era el más malo, que estaban ahí porque su amigo tenía una novia aquí, que ellos se dedican a remachar correas, que pensó que su amigo les estaba ofreciendo el servicio a la pareja, seguidamente fue interrogado por la Defensa, respondiendo que no estaban armados, que ellos lo que cargaban eran unos alicates con los que trabajan para remachar las correas, que vive en Barquisimeto, que estaban aquí desde hace dos meses aproximadamente por trabajo y que su amigo tenía una novia aquí, que se estaban quedando en un hotel, y por último fue interrogado por el Tribunal.

Seguidamente se abrió el acto de recpeción de pruebas, solicitando la Fiscalía la suspensión del Juicio de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgpanico Procesal Penal, acordándose la suspensión para el día 26-11-03, a las 09:30 am.

En fecha 26-11-03, siendo las 11:30 de la mañana se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público, procediéndose a realizar un resumen de los actos celebrados en la Audiencia de inicio del Juicio, procediéndose al acto de recepción de pruebas, alterándose la recepción de las mismas llamándose a declarar en primer lugar a los Testigos por no encontrase presentes los Expertos. Seguidamente fue llamado a declarar a la Testigo-Víctima ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, quien luego de juramentarse dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.849.321 y domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico, manifestándo: Nosotros veníamos de la Pollera Cunaguaro por la Avenida Rómulo Gallegos, subimos por la Atarraya hacia la Plaza Bolívar por la Panadería Flor del Campo, venían dos sujetos hacia nosotros, uno agarró por el cuello a NETTY, diciéndonos que le dieramos los reales, todo lo que teníamos porque era un atraco, a mí me pegaron contra la Santa María, me golpeó la cabeza, y me apuntan con un arma y me quitaron 7.500 bolívares, la cartera, los documentos personales, me dijeron que caminara porque sino mataban a mí compañera, él (señaló al acusado) fue quien agarró a NETTY por el cuello, después que me roban se fueron por la Rómulo Gallegos, cruzaron por la González Padrón y en eso venía la patrulla, oí unas detonaciones, y que hirieron a uno, mi compañera se quedó en el sitio en que fuimos atracados y después se dirigió a la policía. Es todo. Posteriormente fue interrogado por el Ministerio Púbico, respondiendo a preguntas realizadas, que uno vestía con camisa amarilla, pantalón color hueso, el otro camisa azul oscuro o negra; se nos acercaron dos personas, denme todo lo que tienen es un atraco, él (acusado) agarró a mí compañera por el cuello y el otro me revisaba, registaron a mí compañera, la Fiscal le enseña el arma siendo reconocida por el Testigo-Víctima, camine sí, frente a la Elegancia que voltié soltó a la muchacha, corrieron a la Rómulo Gallegos, cruzaron en la Farmacia Popular, Yo avisé a la policía, venían corriendo juntos, el muerto andaba con el acusado, Yo reconocí al muerto como la persona que me atracó, que tenía el arma, el herido lo llevaron al hospital. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, respondiendo a preguntas realizadas, que venían hacia nosotros y detrás venían otras personas como a 50 metros, venían en la misma cer, ellos estaban tomados, cuando los teníamos cerca cuando me hablaron, olí el alcohol del muerto, él estba vestido con franela amarilla, se sacó el arma e atras, me pegó, mi amiga la tenían agarrada por el cuello, salí por el frente de ellos, él sacó el arma después de atracarme, el acusado tenía franela azul oscura o negra, mechas amarillas, iban corriendo por la Farmacia Popular para agarrar la González Padrón, la policía se comió la flecha, no vi cuando los agarraron, eran tres funcionarios, mi compañera se quedó en la avenida, ya estaba en la patrulla el que sometió a NETTY MARIELA, la cartera no apareció, el funcionario lo agarró del suelo. Finalmente fue interrogado por el Tribunal, respondiendo que él (señalando al acusado) agarró a mí compañera, en el momento que regresé venía la policía, la patrulla cruzó, se comió la flecha, le preguntaron si no tenía algo.

Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA, quien luego de juramentarse dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.056.535, de 35 años de edad, recepcionista, residenciada en la Urbanización 12 de Octubre, Calle Guamachal, Casa N° 86, Vallle de la Pascua, Estado Guárico, exponiendo que: El 11-11-02, Luis Enrique y Yo, aproximadamente de 12 a 12:30 de la noche veníamos de la Pollera Cunaguaro, y cuando íbamos por la Panadería Folr del campo venían dos sujetos y decidimos devolvernos, en eso nos pararon, diciéndonos párense es un atraco y me sujetó (señalando al acusado) por el cuello, me revisaron y les dije que no tenía nada, y él (señalando al acusado) le dijo al otro que si tenía algo que me diera un golpe para que no fuera bruta, se fueron corriendo, en el semáforo venía el BIA, cuando LUIS ENRIQUE iba venía el BIA, luego oí los disparos , Yo me quedé y llamé un taxi porque no sabía por dónde buscar, es todo. Seguidamente fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo a preguntas realizadas que dos presonas frente a la panadería, uno tenía mechitas, frabnela negra y corte platabanda (señalando al acusado como la persona a la cual se referia), primero me sometieron a mí y luego a LUIS ENRIQUE DIAZ, el acusado me sometió por el cuello, él me sostuvo mientras el otro me revisaba, el acusado dijo que me revisara, se lo pusieron a él, que si no se quedaba quieto me iban a quebrar, llegué a ver algo que tenía en la mano, estaba oscuro, fueron hacia la avenida, Yo vi la unidad de la Policía, frente a la panadería no hay licorería, en la González Padrón hay una licorería del otro lado de la Farmacia, el muerto andaba con el acusado, la Fiscal le mostró el arma y la testigo respondió que se parecía al arma, que ella reconoció al muerto como una de las personas que los atracaron. Luego fue preguntada por la Defensa, respondiendo que nos devolvimos porque vimos a dos personas, vamos a devolvernos le dije a Luis, estabamos a un metro de la Panadería por el COmplejo Cultural, ya casi a pocos metros de la puerta, nos sometieron al frente de la panadería, detrás de nosotros no habían personas, cuando me voltié lo encaré, casi de mi estatura, él me volvió a agarrar, no llegué a verlo de frente, pero si lo vi, no quede frente a él, del lado de Luis, estoy viendo hacia la pared, algo tenía porque lo pullaba, tenían alcohol por el aliento, sólo me revisó el muerto,el acusado le dijo que me revisara, no apareció la cartera de Luis, aparaentemente con esa arma, en lo oscuro vi esa arma. Luego fue preguntada por el Tribunal.

Acto seguido se llamó a la Sala a la Experto MARIA LOURDES FIGUEROA, quien luego de juramentarse dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 8.553.260, Médico Anatomopatólogo por 4 años y 9 años adscrita al Hospital, adscrita a la Medicatura Forense de Valle de la Pascua, quien manifestó que en el Hospital Rafael zamora se recibió un cadáver de un hombre joven, que al examen externo presentó herida perpetrada con un arma de fuego, con orifio de entrada por hemitorax anterior izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal con línea clavicular media, con halo de contusión y orificio de salida en región escapular derecha, perfora pulmón derecho produciendo abundante hemorragia interna que causó la muerte, es todo. Seguidamente la Fiscal interroga a la Experto e incorpora por su lectura el Protocolo de Autopsia N° 9700-197.880 de fecha 11-11-02 y Certificado de Defunción, los cuales fueron reconicidos por la misma en contenido y firma, respondiendo que eldisparo fue realizado a distancia, que un disparo a distancia es a partir de 60 cms en adelante. Luego fue interrogada por la Defensa, respondiendo que el disparo a distancia es a partir de 60 cms de distancia y luego fue preguntada por el Tribunal.

Posteriormente se hizo pasar al Experto JOSE DOUGLAS FLORES, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, Auxiliar Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien manifestó: Hice dos Inspecciones Oculares, una al sitio donde ocurrieron los hechos, otra al cadáver, un memorando y el experticia al arma de fuego, es todo. Seguidamente fue preguntado por la Fiscalía, mostrándole el arma, la cual el experto reconoció como un arma no como un chopo, fue incorporado por su lectura las Inspecciones Oculares realizadas la cadáver y al sitio del suceso, así como el memorando donde consta que el acusado tiene Registro Policiales, las cuales fueron reconocidas por el mismo en contenido y firma, que presentó como vestimenta una franela amarilla de la marca TEAM, un jeans de color gris, que frente a la Farmacia Popular está la licorería y no frente a la panadería. Posteriormente fue interrogado por la Defensa, respondiendo que en el bolsillo derecho del pantalón se localizaron treinta broches de metal gris y por último fue interrogado por el Tribunal.

Seguidamente se hizo pasar al Experto DAVID GARCIA, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.127.386, natural de Sucre, de 30 años de edad, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo, y expuso: Nos encontrabamos el 10-11-02 en la patrulla como a eso de las 12:15 de la madrugada, en la adyacencia de la Avenida Rómula Gallegos vimos a una persona haciéndonos señas con las manos y nos dijo que dos sujetos que iban corriendo lo acababan de robar, cuando avistamos a los sujetos iban por la Rómulo Gallegos y doblaron por la calle González Padrón parte Sur, le dimos la voz de alto y se dividieron, uno por la derecha y el de la izquierda de franela amarilla se volteó y detonó el arma y Yo repelí la acción, el sujeto cayó en el sitio y vi que todavía estaba con vida y lo llevamos al hospital, el otro se tiró al piso, es todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalía respondiendo que eran tres funcionarios, puso el arma a su vista y dijo que era esa misma, que esa era el arma usada, que impactó en la unidad, que en frente a la panadería no hay licorería sino frente a a farmacia. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo que cuando la tenía en la mano el arma se la vi bien, cuando montamos al sujeto llegó corriendo la víctima, nos fuimos con el herido y el detenido, el muchacho no fue con nosotros al hospital, cuando lo revisamos no tenía nada, la escopeta estaba al lado de él. Seguidamente procedió la Fiscalía a incorporar por su lectura el Acta Policial de fecha 10-11-02, siendo reconocida por el experto en contenido y firma. Finalmente fue interrogado por el Tribunal, respondiendo que ellos doblaron en la persecución, libraron an la González Padrón, si venía corriendo detrás de ellos, ellos doblaron en la González Padrón.

Seguidamente se llamó a la Sala al Experto EDWUIN RAFAEL QUICHE, quien luego de ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.146.807, con tres años de servicio, y manifestó: Encontrándonos en labores de patrullaje aproximadamente a las 12:15 de la noche, cerca de la avenida Rómulo Gallegos, avistamos a un sujeto que nos hacía señas y nos dijo que los sujetos que iban corriendo los habían robado, cuando cruzamos a la González Padrón, escuché dos detonaciones, me quedé atrás de la patrulla, cuando él cayó soltó el arma, vi al sujeto en el piso estaba herido, lo llevamos al hospital y al otro lo esposamos y nos lo llevamos al comando. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo que GARCIA conducía la patrulla, que eran como las 12:14 de la noche, en la parte de atrás del lado derecho, ellos venían bajando de la Atarraya Sur, agarramos hacia la derecha, comimos flecha, más adelante escuché las detonaciones, iba del lado derecho donde Yo iba, el otro tenía mechita amarillas, corte bajo. Luego fue interrogado por la Defensa, tenía un cajón, veo de un solo lado el derecho, escuché los gritos, vi al sujeto haciendo señas, los dos sujetos que iban corriendo los despojaron, mechas amarillas el esposado, cuando cruzaron escuché las detonaciones, agarraron diferentes aceras, mis compañeros llegaba a cada uno, SANCHEZ revisó al acusado, un llavero del Hotel Bienestar, GARCIA revisó al muerto, tenía el arma, hay no llegó nadie, que no llegó nadie al momento del procedimiento ni las víctimas ni otras personas, fueron al comando hacer la denuncia, los funcionarios sólos fuimos al Hospital con el muerto y el detenido. La Fiscal puso a su vista el Acta Policial, la cual fue reconocida por el mismo en contenido y firma. Posteriormente fue preguntado por el Tribunal, respondiendo nosotros tres nada más, ya habíamos cruzado cuando escuché la detonación, en la parte atrás, del lado del chofer impactó arriba, el impacto del proyectil a la unidad.

No encontrándose presente el Experto VICTOR LAGUNA y no portando identificación el funcionario VICTOR SANCHEZ, se suspendió el Juicio por una hora, reanudándose a las 04:00 pm. Se llamó a la Sala al Experto VICTOR SANCHEZ, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.672.714, Cabo Segundo, Policía adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo, 12 años de servicio, con residencia fija en Maracay, manifestando no traer sus documentos personales porque los mismos fueron perdidos en una Comisión de Servicio realizada en Aguaro-Guariquito, Estado Guárico hacía 21 días, y expuso: Que el 10-11-02 cuando pasábamos por por la avenida principal, un sujeto nos hizo señas y dijo que los sujetos que iban corriendo los habían atracado, comenzamos la persecución, vimos que los sujetos cruzaron por la calle González Padrón y se dividieron uno por la derecha y otro por la izquierda, se les dio la voz de alto, le di la voz de alto y mi compañero dice que el sujeto sacó un arma, Yo vi cuando sacó el arma contra la Unidad, el sujeto quedó herido en el suelo y el otro quedó preso, se tiró en el piso, venía conduciendo GARCIA, Yo venía en el asiento derecho, mi compañero sacó el arma, Es todo. Luego fue interrogado por el Ministerio Público, respondiendo en el lado derecho por la Farmacia Popular, hacia la Framacia Popular, doblaron en sentido centro, se dividieron, el de la camisa amarilla sacó el arma, una escopeta recortada, disparó mí compañero GARCIA, fue impactada del lado del chofer. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo que si vi a la persona que nos hizo señas, venía hacia nosotros, la mujer estaba atrás, nos hizo señas con las manos, los que van corriendo allá me acaban de robar, en forma nerviosa apurada, hacia la Rómulo Gallegos y vimos dos sujetos antes de llegar a la farmacia Popular, cruzaron hacia la González Padró, se dividieron, estaban separados cuando cruzó la unidad, Yo tenía visibilidad de los dos sujetos, pero tengo que estar pendiente del lado derecho, el sujeto volteó y accionó un arma, Yo logré ver de donde la sacó fue cuando accionó el arma, cuando él frena por el impacto en el cajón del lado del chofer, no le encontré nada, GARCIA revisó al muerto, le disparó con la mano izquierda, vamos al hospital y luego al Comando, la v´citima cuando ibamos abordando al herido, en el Comando quedó identificado, moreno, de mi estatura, mechas amarillas, corte bajo. Posteriormente la Fiscal le presentó el acta, siendo reconocida en contenido y firma, luego fue interrogado por el Tribunal, respondiendo que vi cuando sacó el arma, lo vi volteado hacia nosotros, los vi que venían corriendo y estaban allí, comiendo flecha, la licorería queda en la avenida al frente de la farmacia, cruzando la Avenida, al detenido lo revisé Yo.

Seguidamente se hizo pasar al Experto VICTOR LAGUNA, quien luego de ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.867.102, Médico Forense, adscrito a la mediacura Forense de Valle de la pascua, y expuso: En noviembre de 2002 vi a un paciente con golpes, presentó una contusión en la apretial derecha con una cura de 8 días o una semana. La Fiscal interrogó al experto, quein reconoció el contenido y firma del Informe Médico. Seguidamente fue preguntado por la Defensa, no interrogando el Tribunal.

Acto seguido la Fiscal prescindió de los Expertos JOSE SILIANI y EDUARDO GANDOLFHI, procediéndose a la recepción de las pruebas documentales, siendo incorporadas por la Fiscalía por su lectura: 1.-Acta de Reconocimiento Post- Morten, de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la Juez Gisel Vaderna, el Reconocedor: Luis Enrique Díaz, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Teresa Maria Pérez Delgado, el Defensor Publico Abg. Salvador Celis y la Secretaria del Tribunal Abog. Hiyan Maria Habout.- 2.- Acta de Reconocimiento Post- Morten de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la Juez Gisel Vaderna, el Reconocedor: Natty Mariela Ledesma, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Teresa Maria Pérez Delgado, el Defensor Público Abog. Salvador Celis y la Secretaria del Tribunal Abog. Hiyan Maria Habut; 3.- Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego Nro. 9700.235, de fecha 05 de diciembre de 2002 suscrita por los funcionarios Romance María José y Flores Pérez José Douglas.- 4.-Levantamiento Planimétrico, relacionado con las actas procesales Nro. G-242.308 y 5.-Trascripción de Novedades de fecha 09 de noviembre de 2002 e igualemnte fue recibida la evidencia material correpondiente a un arma tipo escopeta recortada, caliber 12, seriales limados con capacidad de un tiro, incorporándose la misma por su exhibición.

Se declaró cerrado el debate, se les cedió la palabra a la Fiscal y a la Defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, no haciendo uso de la réplica. Seguidamente se les cedió la palabra a las víctimas y al acusado, previa imposición a éste último del precpeto constitucional.

Considera éste Tribunal, que el hecho que el ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE, se encontraba en compañía del ciudadano JOHAN CRESPO, en horas de la media noche aproximadamente del 10-11-02 por la Panadería Flor del Campo frente a la cual interceptan a los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ y NETTY MARIELA LEDEZMA, sometiendo el acusado a la última de las mecionadas por el cuello, diciendole al ciudadano JOHAN CRESPO que la revisara y la golpeara por bruta si tenía algo, mientras el segundo de ellos sometía al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, con el objeto de despojarlos de sus pertenencias, siendo apuntado con un arma de fuego, y a quien el ciudadano JOHAN CRESPO le quitó su cartera y dinero en efectivo, que posteriormente a ello al mismo, el ciudadano JOHAN CRESPO le dijo que caminara porque sino mataban a la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA, soltando posteriormente a la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA, corriendo los ciudadanos JOHAN CRESPO y JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE hacia la Rómulo Gallegos, cruzando en la González Padrón, que en el momento en el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ se regresa avisa a la Unidada Policial que fueron atracados por los sujetos que iban corriendo adelante, procediendo la Comisión Policial a perseguir a los sujetos señalados por la víctima, quienes tomaron cruces diferentes, uno a la derecha y otro a la izquierda, a quienes se les dio la voz de alto, procediendo el ciudadano JOHAN CRESPO accionar el arma de fuego logrando impactar en la unidad, debiendo el funcionario GARCIA accionar su arma causando herida a éste y logrando la aprehensión del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE, quien se tiró al suelo, fueron debidamente probados por:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

Los testimonios recibidos a las víctimas y testigos, ciudadanos NETTY MARIELA LEDEZMA y LUIS ENRIQUE DIAZ, quienes fueron concordantes y contestes al manifestar, que en fecha 10-11-02, aproximadamente en horas de la media noche cuando se encontraban por las adyacencias de la panadería Flor del Campo, provenientes de la Pollera Cunaguaro, fueron interceptados por dos sujetos que venían hacia ellos, uno de los cuales (siendo señalado en todo momento del juicio por los mismos el acusado JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE), agarró por el cuello a la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA, mientras el otro, posteriormente reconocido en acto postmorten como JOHAN CRESPO, sometía al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, diciéndoles que era un atraco, que le dieran todo lo que tenían, que colocaron al ciudadano LUIS DIAZ contra la Santa María, siendo apuntado por JOHAN CRESPO con un arma, despojandolo de su cartera, diciendole que caminara porque sino mataba a la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA, que ésta fue revisada por el ciudadano JOHAN CRESPO, diciéndole el ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ NALDIQUE que la golpeara por bruta en caso de tener algo, que al soltar al ciudadano LUIS DIAZ y a la ciudadana NETTY LEDEZMA, los referidos ciudadanos (occiso y el acusado) se fueron corriendo hacia la Rómulo Gallegos cruzando hacia la González Padrón, que al devolverse el ciudadano LUIS DIAZ, vio a la Comisión Policial y les hizo señas con las manos, participándoles lo sucedido, procediendo los mismos a perseguirlos, resultando posteriormente herido el ciudadano JOHAN CRESPO y aprehendido el ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE; que JOHAN CRESPO tenía el arma y vestía camisa amarilla y que JESUS ENRIQUE COLMENARES tenía mechitas amarillas, corte bajo, moreno y acompañaba al muerto, que frente a la panadería no hay licorería sino frente a la Farmacia Popular.

Por el Acta Policial de fecha 10-11-02, contentiva del procedimiento policial realizado por los funcionarios DAVID GARCIA, VICTOR SANCHEZ Y QUICHE RAFAEL, suscrita por estos, así como por el testimonio de los mismos, quienes fueron concordantes y contestes al manifestar que en horas de la medianoche del 10-11-02, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Rómulo Gallegos, lograron ver a un sujeto que les hacía señas con las manos diciéndoles que los sujetos que iban corriendo lo habían atracado, logrando ver a esos sujetos corriendo y procediendo a perseguirlos en sentido contrario de la vía, dándoles la voz de alto el funcionario VICTOR SANCHEZ, separándose los sujetos perseguidos, tomando diferentes aceras, que el sujeto que estaba vestido con camisa amarilla estaba armado y accionó el arma de fuego logrando impactar en la Unidad Policial en la parte del chofer arriba, que el funcionario DAVID GARCIA se vio en la necesidad de disparar el arma de fuego de reglamento, logrando herir al sujeto quien luego cae al suelo, optando el ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE por tirarse en el suelo, siendo posteriormente aprehendido, llevando los funcionarios junto con éste último, al herido quien fallece minutos después en el Hospital Zamora Arévalo, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni serial aparente, recortada su cacha, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, que frente a la Farmacia Popular hay licorería, pero no por la panadería Flor del Campo.

Las anteriormente declaraciones referidas, tanto las de las víctimas como de los funcionarios policiales integrantes de la comisión actuante y del experto FLORES JOSE DOUGLAS, así como el Acta Policial, la Experticia de Reconocimiento al Arma y la Inspección Ocular realizada al lugar de los hechos, al ser comparadas con la declaración recibida al ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE, desvirtúan ésta última, por cuanto quedó demostrado que no existe licorería ni al frente ni cerca a la Panadería Flor del Campo (lugar donde fueron sometidas las víctimas) tal como lo indicó el acusado, que el ciudadano JOHAN ANTONIO CRESPO si estaba armado, que éste tenía puesta una camisa amarilla, que el acusado tenía mechitas amarillas, corte platabanda, tenía camisa negra o azul oscura, que ambos efectivamente salieron corriendo por aceras distintas, que el acusado fue quien sometió a la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA agarrándola por el cuello, que éste era la persona que acompañaba al ciudadano JOHAN CRESPO y le decía que golpeara a NETTI LEDEZMA por bruta si tenía algo.


Por los reconocimientos post-morten realizados por el Tribunal de Control y plasmados en respectivas actas de fechas 11-11-02, en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo, donde actuaron las víctimas ciudadanos NETTY MARIELA LEDEZMA y LUIS ENRIQUE DIAZ, como sujetos reconocedores, procediendo a reconocer al ciudadano JOHAN CRESPO, como la persona que vestido con franela amarilla y armado despojó de sus pertenencias al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, y como uno de los dos sujetos que los interceptaron frente a la Panadería Flor del Campo, diciéndoles, parense es un atraco, denme todo lo que tengan, diciéndole al ciudadano LUIS DIAZ, que caminara porque sino mataban a la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA, que golpeó al ciudadano LUIS DIAZ, que fue quien arrodilló en la acera a éste último, dejándose constancia que en declaración previa al reconocimiento y contenida en el acta referida, describieron a la persona como de corte de pelo normal, color castaño, sujeto alto, blanco, iguales características presentes en la inspección realizada al cadáver por el experto JOSE DOUGLAS FLORES.

Por la Autopsia, el certificado de Defunción y el testimonio rendido y realizados por la Anatomopatólogo, ciudadana MARIA DE LOURDES FIGUEROA, en los cuales dejó constancia que una persona identificada como JOHAN ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.003.075, presentó una herida por proyectil percutado por arma de fuego de proyectil único de características de distancia con orificio de entrada en hemitorax anterior izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal con línea clavicular media, con halo de contusión y orificio de salida en región escapular derecha, que el proyectil produce a su paso perforación del lóbulo superior y medio del pulmón derecho y de la arteria pulmonar a nivel del hilio con hematoma izquierdo de 2 lt, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico por herida por arma de fuego al tórax, recibida durante enfrentamiento. Pruebas éstas que demuestran la causa de la muerte del ciudadano JOHAN CRESPO, tal como fue señalado por los funcionarios integrantes de la comisión, viéndose obligado el funcionario DAVID GARCIA accionar su arma, resultando herido el mismo y quien posteriormente fallece, quedando identificado como JOHAN ANTONIO CRESPO, venezolano, natural del Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, residenciado en la calle N° 06, casa s/n, Sector La Cruz.

Por la Inspección Ocular N° 1556 realizada al cadáver en el Hospital Zamora Arévalo y el testimonio rendido por el experto JOSE DOUGLAS FLORES, quien describió el cadáver del ciudadano JOHAN ANTONIO CRESPO como de pelo corto y castaño, frente corta, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, bigotes y barba escasos, orejas grandes, tez blanca, características ya señaladas por las víctimas previo al momento del reconocimiento post-morten de la persona que manifestaron reconocer como aquella que atracó y sometió al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ con un arma de fuego, que tenía camisa amarilla, referida igualmente en el acta de inspección por el experto suscrito, golpeó a LUIS DIAZ, los interceptó en horas de la media noche frente a la panadería Flor del Campo, y despojó a éste último de sus pertenencias.

En relación a la Inspección Ocular N° 1557 realizada al lugar de los hechos y reconocido en juicio por el anteriormente referido experto, en cuanto a que se dejó constancia de las características del sitio del suceso, y a pregunta realizada por la Fiscalía respondió que la licorería estaba frente a la Farmacia Popular, que no hay licorería por la Panadería Flor del Campo.

En relación al testimonio y el Informe Médico Legal realizado por el experto VICTOR LAGUNA, éstos solo prueban que al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ le fueron ocasionadas una contusión en zona parietal derecha y contusión en flanco derecho, lesiones éstas de carácter leve y con un tiempo de curación de 8 días.

En relación al memorando realizado por el experto FLORES JOSE DOUGLAS, reconocido en juicio por el mismo, se valora a los fines de probar que el acusado JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE, presenta Registro Policiales, no quedando desvirtuado con ello que el referido ciudadano no posee Antecedente Penales, al momento de aplicar atenuante en la determinación de la pena aplicar.

Por la Experticia de reconocimiento realizada al arma de fuego por el experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, en la cual se dejó constancia que la misma presentó las siguientes características: escopeta, sin marca ni serial aparente, cañón corto, cacha de madera recortada, pavón negro y gris, calibre 12 mm, una concha de la marca ARMUSA, calibre 12, forma cilíndrica, confeccionada en material sintético blanco y metal amarillo, ésta presenta su culote percutido, utilizada en uso natural puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, utilizada atípicamente como arma u objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Características ésta referidas con anterioridad por los funcionarios DAVID GARCIA, VICTOR SANCHEZ y QUICHE RAFAEL, como correspondientes al arma que le fue incautada al ciudadano JOHAN ANTONIO CRESPO, arma igualmente reconocida por las víctimas como aquella que tenía el ciudadano JOHAN ANTONIO CRESPO.

En relación a la planimetría realizada por el experto JOSE SILIANI, no es apreciada en la presente sentencia, por cuanto la misma no fue producida en juicio, tal como lo establece Sentencia N° 02 de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 07-10-03, Caso JOSE GUILLERMO MANAURE RON, expresó:

“Sobre este punto la Sala ha sostenido de manera reiterada que la prueba de experticia no puede ser apreciada para dictar una decisión judicial, si el experto que la ha elaborado no comparece a ratificarla durante el juicio oral, a menos que se realice conforme a las reglas de la prueba anticipada, esto es con el fin de que las partes puedan ejercer el derecho de controlar la referida prueba mediante el ejercicio del principio de contradicción. (Subrayado nuestro).

De tal manera que el juzgador no podrá formar criterio, ni llegar a la convicción sobre la existencia del delito de Homicidio Simple, sin que en el juicio se haya producido la comparecencia de los expertos que establecerán las características...(Subrayado nuestro).


En relación a la trascripción de novedad, la misma lo único que demuestra es que se dejó constancia de recepción de llamada telefónica relacionada con averiguación G-242-308, no presenta firma legible y presenta enmendadura en la fecha de emisión, razones por las cuales SE DESESTIMA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada, siendo cada una de estas características alternativas, pero teniendo un fin común que es el apoderamiento de algún bien o patrimonio del ofendido y la intimidación. Es un delito que recae no sólo en la persona sino también sobre su patrimonio o bienes presentes.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de hurto, robo genérico y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien, lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien hurtado o robado.

El artículo 84 del Código penal establece la figura del COMPLICE NO NECESARIO, cuya participación puede limitarse a: 1) Excitar o reforzar la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido; 2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo y 3) facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, con la particularidad que éstas participaciones no son necesarias para realizar el hecho punible.

En el presente caso quedó demostrado que el ciudadano JESUS ENRIQYE COLMENARES NALDIQUE se encontraba en compañía del ciudadano JOHAN ANTONIO CRESPO, quien estaba armado con una escopeta recortada, calibre 12 mm, sin marca ni serial aparente, con la cual intimidó, amenazó, sometió a las víctimas, específicamente al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, a quien le decía que sino caminaba mataría a la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA, despojándolo de sus pertenencias y que la conducta del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE, se limitó a someter por el cuello a la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA, mientras JOHAN CRESPO después de despojar al ciudadano LUIS ENRIQUE de sus pertenencias, igualmente la revisaba y a quien le decía que la golpeara por bruta si tenía algo, la cual considera este Tribunal encuadra en la participación del COMPLICE NO NECESARIO, ya que con el arma el ciudadano JOHAN CRESPO por sí sólo pudo cometer el delito de ROBO AGRAVADO, sin ser necesaria el concurso del acusado, sólo facilitó su comisión, no fue el autor porque no tuvo el dominio del hecho.

PENALIDAD

El delito de Robo agravado tiene asignada una pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo término medio es de 12 años, pero como la participación del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE fue de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, debe rebajarse la pena a la mitad y por cuanto no tiene antecedente penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, debe tomarse en consideración para aplicarse la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la ley.

En consecuencia la definitiva a cumplir por el ciudadano ESUS ENRIQUE COLMENARES NALDIQUE, es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

No se aplicó la atenuante solicitada por la Defensa y establecida en el artículo 64, ordinal 5° del Código Penal, por cuanto al mismo no le fue realizada Experticia Toxicológica ni Siquiátrica para demostrar el grado de perturbación mental del mismo por el consumo habitual de alcohol.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento anteriormente expuestos este Juzgado No. 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano JESUS ENRIQUE NALDIQUE COLMENARES, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.866.997, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 15-12-77, soltero, hijo de los ciudadanos NILSIA DOLORES NALDIQUE y MARTON ANTONIO COLMENARES, residenciado en la calle N° 06, Casa s/n, Sector La Cruz, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ y NETTY MARIELA LEDEZMA, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y las penas accesorias, de conformidad con los artículos antes referidos y 74, ordinal 4° y 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por estar asistido por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena remitir el arma al Parque Nacional de Armas. Publíquese, regístrese y déjese copia en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO No. 01


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU