REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000032
ASUNTO : JJ21-P-2003-000032
En fecha nueve (09) de diciembre de 2003, se llevó a efecto Audiencia de Revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS GONZALEZ, en virtud de solicitud realizada por la Defensora Pública Penal II, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicitó la presente revisión por considerar que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la misma, por cuanto se realizó un reconocimiento en el cual participó la víctima, ciudadano JUAN JESUS HERNANDEZ y los reconocedores, ciudadanos JOSE ALEJANDRO SANDOVAL y MILAGROS DEL VALLE AROCHA SANDOVAL, y en el mismo no fue reconocido mí defendido y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, comprometiéndose el ciudadano RICHARD RAMOS a cumplirlas. Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no estar de acuerdo con la apreciación de la Defensa, porque las circunstancias que dieron lugar a la misma no han cambiado y visto que el delito es considerado grave , puede presentar peligro de obstaculización, ya que al estar en libertad puede intimidar a las víctimas e influir en los testigos y expertos. Seguidamente el Tribunal previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirigió al imputado preguntándole si deseaba manifestar algo, expresando que él era inocente de los hechos, es todo. El Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de la Defensa y el Fiscal, a los fines de decidir observó: PRIMERO: Si bien el Tribunal de Control debe tomar en consideración la concurrencia de las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Juicio debe igualmente tomar en cuanta tal concurrencia, y a su vez considerarlas en relación a los artículos 251 y 252 del referido código. SEGUNDO: En el presente asunto, si bien se encuentra materializado el peliro de fuga al cual hacen referencia los artículos 250, ordinal 3° y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que merece el delito imputado; y la redacción del primero de los artículos señalados en su ordinal tercero, establece la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye éste último el argumento de la Fiscalía por el cual no está de acuerdo con la sustitución de la medida impuesta. TERCERO: El peligro de fuga no debe ser tratado de forma aislada en relación al Parágrafo Primero del artículo 251, ya referido, sino que debe tomarse en cuenta la existencia de la conducta predelictual del acusado, su comportamiento en proceso penal anterior o posterior al presente, así como la posibilidad del mismo de tener acceso a la víctima, testigos y expertos llamados a intervenir en el presente asunto, en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la Fiscalía. CUARTO: .Al revisar la concordancia de estas circunstancias en el presente caso, considera este Tribunal que no se encuentra desvirtuada la buena conducta predelictual del imputado, la cual en todo momento debe siempre presumirse buena, salvo prueba en contrario; no existen pruebas que relacionen al imputado con un proceso anterior o posterior al presente, así como tampoco la facilidad de acceso por parte del mismo a la persona de la víctima, testigos y expertos. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS GONZALEZ; venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.616.363, residenciado en la Calle Nro. 04, Casa Nro. 01, Urbanización Las Garcitas de esta ciudad, hijo de Amada Ramos y Padre desconocido; todo de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, donde deberá suscribir el libro respectivo. Siendo la primera presentación el día 10-12-03 en horas de la mañana; prohibición expresa de salir de la Jurisdicción de Valle La Pascua, Estado Guarico, sin la autorización previa de este tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ.- SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial, oficio a la Zona Policial II y oficio a la oficina del Alguacilazgo, participándoles la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES