REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000023
ASUNTO : JP21-P-2003-000023
Vistas las solicitudes formuladas por las Defensa de los ciudadanos WILLIANS JOSE FIGUEROA y ROBERT BERTHUKELIS RUBIN GUIPE, en relación a la revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que les fuese impuesta en fecha 21-05-03 por el Tribunal de Control N° 01, ordenándose igualmente la remisión del asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, este Tribunal Primero de Juicio, a los fines de resolver OBSERVA: PRIMERO: Uno de los delitos que les son imputados a los ciudadanos WILLIANS JOSE FIGUEROA y ROBERT BERTHUKELIS RUBIN GUIPE, es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal penal, el cual acarrea una pena de presidio de 8 a 16 años, lo cual de conformidad con el contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lleva a presumir el peligro de fuga. Sin embargo el peligro de fuga no debe ser considerado en forma aislada, en el ya referido artículo, en sus ordinales 4 y 5 establece que para decidir acerca de éste peligro, se deben tener en cuenta, entre otras, el comportamiento del imputado en proceso anterior o posterior y la conducta predelictual. En el presente asunto el Tribunal presume como buena la conducta predelictual de los ciudadano imputados, por cuanto no está demostrado hasta los momentos, lo contrario, así como no se encuentra demostrada su relación con procesos anteriores o posteriores al presente. SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y sanción probable aplicar. Si bien en el presente asunto los imputados sólo han permanecido seis meses y dieciocho días, lo cual no es desproporcional, no es menos cierto que la esencia de un procedimiento abreviado, es eso, LA BREVEDAD, y desde la fecha en que se inició el presente proceso, por causas no imputables al Tribunal no se ha logrado cumplir con los lapsos para celebrar el Juicio Oral y Público, pero no por ello debe seguirse afectando o restringiendo la libertad de los imputados, por cuanto menos responsabilidad tienen los mismos en tal retardo. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los juicios son orales, públicos y deben ser realizados sin dilaciones indebidas, garantizándose así una Administración de Justicia efectiva, rápida y eficaz. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 considera que la prosecución del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE SUSTITUIR la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos WILLIAN JOSE FIGUEROA, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 17-01-80, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.351.087, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos MARGARITA FIGUEROA y MARCOS VIETRI, residenciado en el Sector La Jungla, Calle Brisas del Mar, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico y RUBIN GUIPE ROBERT BERTHUKELIS, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 20-05-82, de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.854.213, hijo de los ciudadanos FREDDY RUBIN y ELIDA ZAMBRANO, residenciado en el Sector La Jungla, Calle La Jungla, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, IMPONIENDO las siguientes medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del referido Código Orgánico, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante el Departamento del Alguacilazgo, siendo su priemra presentación el día 19-12-03 en horas de la mañana, prohibición de salida del Estado Guárico y prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana JOSEFINA MUÑOZ RAMIREZ. Líbrese correspondiente boleta de traslado, Oficio al Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, Oficio al Departamento del Alguacilazgo y Boletas de notificación a la Fiscalía y a la víctima, participando la presente decisión. Así mismo líbrese oficios a los Comandos de la Guardia Nacional establecidos en las salidas del Estado, participando la prohibición de salida de los imputados y levántese el Acta de Compromiso. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU.