REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000034
ASUNTO : JK21-P-2003-000034


Juez Profesional: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO.


Acusados: ESCORCHE MACHUCA CRUZ ANTONIO y CAMERO CARLOS LUIS.


Victima: FRANCIS CORMOTO OROPEZA.


Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.


Defensor Público Penal II: ABG. THAYMID GONZALEZ
DE CAMERO


Defensa Privada: ABG. GRISELDA LEDEZMA y ABG. JUAN MANUEL ALVAREZ


Fiscal: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. TERESA MARIA PEREZ DELGADO


Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA






CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-


Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23), de Diciembre del año Dos mil Dos, cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicito ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, le fuera acordada procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia, así como también la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRUZ ANTONIO ESCORCHE MACHUCA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.115.470, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-05-79, hijo de ELSI COROMOTO ESCORCHE y CRUZ ANTONIO ESCORCHE, residenciado en la calle Andrés Bello, sector Autoconstrucción, casa sin numero, de ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico; y CARLOS LUIS CAMERO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedulad de identidad n° 19.290.445, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-11-84, residenciado en la Calle El Club, segundo Callejón, casa N° 47, Barrio Minas de Arena, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por el delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de FRANCIS COROMOTO OROPEZA. EL Tribunal de Control N° 01, decreto la flagrancia, Procedimiento Abreviado y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos y se ordeno remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Aperturada la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. TERESA MARIA PEREZ DELGADO, expuso los hechos: con fecha 21-12-2002 funcionarios adscritos al destacamento N° 28, de la Guardia Nacional, Becerra Rosso Rafael José y Guerra Hernández Rafael encontrándose en labores de patrullaje observan a dos ciudadanos que se desplazaban en un camión de color rojo quienes le manifiestan que dos sujetos acababan de robar a una ciudadana y le habían quitado la moto frente al Liceo José Gil Fortul; la comisión de la Guardia Nacional al hacer el recorrido observa a dos sujetos cada una a bordo de una moto, razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitarles identificación, quedando identificados como CRUZ ANTONIO ESCORCHE MACHUCA quien era el que abordaba la moto negra y CARLOS LUIS CAMERO JARAMILLO (quien abordaba la moto blanca) propiedad de la victima; se procede a realizar la inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a CARLOS LUIS CAMERO JARAMILLO, en el bolsillo delantero, tres cartuchos calibre 22 sin percutar, igualmente fue localizada debajo de la moto blanca un arma de fuego tipo Flower, Calibre 4.5, pavón negro, serial 501J-025837, Marca MAKKSMAN REPEATER, así mismo la comisión de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal localizó en la maletera de una de las motos una cartera, monedero, contentiva de los documentos de la ciudadana OROPEZA FRANCI COROMOTO, y la cantidad de 32.000 Bs., como medios de prueba se tienen: la declaración de la ciudadana OROPEZA FRANCI COROMOTO, los expertos BECERRA RISSO RAFAEL JOSE y GUEVARA HERNANDEZ RAFAEL, quienes realizaron las inspecciones oculares N° 1.711, 1.712 y 1.713 en el lugar de los hechos, al vehículo de la victima y al vehículo en el cual se transportaban los imputados; Dra. MARIA ROMANCE, quien realiza memorando en el cual consta que los imputados no presentan registros policiales y experticia de reconocimiento a los objetos incautados conjuntamente con el funcionario JOSÉ DOUGLAS FLORES; LUIS RAMOS quien realiza experticia de reconocimiento a los vehículos clase moto, JUAN MORENO y VÍCTOR QUIJADA, quienes efectúan inspección ocular N° 1728 al lugar donde fueron aprehendidos los imputados; como pruebas documentales acta policial N° 340, suscrita por los funcionarios BECERRA RISSO RAFAEL JOSE y GUERRA HERNANDEZ RAFAEL; inspección ocular N° 1712, realizada por RAFAEL BANESCA y JOSE SOTILLO; inspección ocular N° 1711 realizada por RAFAEL BANESCA y JOSE SOTILLO; memorandun por la Dra. MARIA JOSE ROMANCE; experticia de reconocimiento realizada por MARIA JOSE ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES; experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en el cual transportaban a los imputados por el funcionario LUIS ALBERTO RAMOS; inspección ocular N° 1728 efectuada en el lugar de la aprehensión por los funcionarios RAFAEL BANESCA y JOSE SOTILLO; acta de solicitud de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad efectuada en fecha 23-12-2002; como testigos al ciudadano TERRY RAMON MERCADO, VILLEGAS DIAZ NAPOLEON e igualmente los testimonios de los ciudadanos SANCHEZ NIDIA ELENA y LUIS JASPE y como evidencias materiales: tres cartuchos calibre 22, sin percutar, un arma de fuego tipo Flower, calibre 4.5 pavón negro, serial 501J-025837, marca MAKKSMAN REPEATER. El Ministerio Público solicita la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y presentan formal acusación contra los ciudadanos CRUZ ANTONIO ESCORCHE MACHUCA y CARLOS LUIS CAMERO JARAMILLO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Articulo 278 del Código Penal, por lo cual esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.-
Seguidamente la defensa publica segunda Abg. THAYMID GONZALEZ expuso sus alegatos: la defensa pretende demostrar la inocencia de mi defendido ESCORCHE MACHUCA CRUZ ANTONIO, la defensa observa que en la acusación fiscal no esta establecido cual de los dos ciudadanos cometió el hecho, no señalo quien es el autor material, en que circunstancias y como; no aparece lo que se precisa es el autor material y el cooperador inmediato y se hace la imputación del delito de ocultamiento de arma de fuego y no se precisa sino que se hace la imputación a los dos. La defensa demostrara la inocencia de mi defendido.-
Seguidamente la defensa privada expone sus alegatos: la defensa contradice las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y demostrara en la evolución del Juicio la inocencia de mi defendido.-
Seguidamente el ciudadano CRUZ ANTONIO ESCORCHE MACHUCA es impuesto por el Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no declarar y no admitir los hechos.-
Seguidamente el ciudadano CARLOS LUIS CAMERO JARAMILLO es impuesto por el Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no declarar y no admitir los hechos.-
Seguidamente el Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-


CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS

La representación Fiscal pidió al Tribunal fuese alterado el orden de las pruebas a los efectos de tomarle declaración a la victima FRANCIS COROMOTO OROPEZA, en virtud de que no había comparecido los testigos y expertos y la victima se encontraba presente.-
Seguidamente la ciudadana FRANCIS COROMOTO OROPEZA, es llamada a declarar y la misma luego de ser juramentada se identifico con la cedula de identidad N° 13.153.509, y expuso: el 21 de Diciembre del año pasado iba por la calle en mi moto y cuando estaba llegando a la libertador me di cuenta que dos sujetos me perseguían, me puse muy nerviosa ellos iban en una moto de color negra y me puse muy nerviosa y choque con un carro y entonces caí, ellos se bajaron y uno de ellos me apunto con la pistola, se monta en la moto y se fueron.-
Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico ejerce su derecho de preguntas: ¿Recuerda la hora? 4 de la tarde, ¿Cuáles son las características de la moto? Yaris, Blanca, mediana, ¿De donde venia? De mi casa a hacer una diligencia, ¿A que altura se da cuenta de que la perseguían?, Antes de llegar a la licorería, yo los veo y me puse nerviosa, entonces acelero y ellos también aceleran, la otra moto era negra, ¿en que posición venían ellos? El negrito venia conduciendo, yo los observaba por el retrovisor pero ellos estaban cerca y me puse nerviosa y choque y me caí y me apuntaron, ¿con que la apuntaron? Con un arma de fuego, ¿Quién la apunto? El de la esquina, ¿el le robo algo? No, el monedero estaba en la maletera de la moto, ¿Ud. se queda en el suelo? No, me levante y comencé a gritar, ¿Quién venia pasando? Un Jeep gris Toyota, ¿Observo otro vehículo? El camión 350 rojo que comenzó a perseguir a los sujetos, ¿El venia de donde? Detrás, ¿Le dio miedo? Si, ¿Se sintió amenazada? Si, ¿Le puso el arma cerca? Si.
Seguidamente la Defensora Publica Penal II ejerce su derecho de preguntas: ¿Al momento de los hechos que observo cerca del sitio de los hechos? Había muchos carros, yo gritaba pero nadie paraba, ¿El ciudadano que usted manifiesta del Jeep en que sentido venia? En la Libertador hacia el Valle, ¿Que vía tomaron los ciudadanos que le arrebataron la moto? La principal de Guamachal ¿Ellos se devolvieron? Si, ¿El camión en que sentido venia? Detrás de mi, ¿Usted observo la cava al momento o después? No me percate, solo cuando ellos iban detrás de los sujetos, ¿Ellos le dijeron que iban detrás de las personas? Si, ¿como sabes usted que los de la cava observaban los hechos? Por que fueron a perseguirlos cuando los sujetos se devolvieron, yo veo la cava persiguiéndolos, ¿como sabe que observaron los hechos? Vi que el señor pego atrás.
Seguidamente la Defensora Privada no hace uso de su derecho a preguntar.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicita la suspensión a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos.-
Seguidamente con fecha 15 de diciembre de 2003 en la continuación del Juicio Oral y Público entra a Sala el experto RAFAEL BECERRA ROSSO, quien luego de ser juramentado se identifico con la cedula de identidad N° 9.466.236 del Destacamento N° 28 de la Tercera Compañía, adscrito a la Guardia Nacional y expuso: eso fue hace una año, yo andaba supervisando las bombas de gasolina y de regreso al comando nos llega una cava roja diciendo que dos jóvenes andaban en una moto blanca y otra negra y habían robado a una muchacha, inmediatamente nos dirigimos a la carretera principal a la vía abandonada y observe a dos jóvenes cerca de una cerca de ganado y junto con el distinguido, identificamos a los ciudadanos como CRUZ ANTONIO ESCORCHE MACHUCA y CAMERO CARLOS LUIS, posteriormente efectuamos una requisa y en la moto blanca conseguimos el armamento y conjuntamente con la moto y pertenencias de la victima, nos dirigimos al comando.-
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted venia en compañía de quien? Del distinguido GUEVARA HERNANDEZ RAFAEL, veníamos de la vía el socorro hacia el comando, ¿Se paro en algún lugar? Veníamos rodando y viene una cava y nos dice que dos jóvenes habían robado una moto a una ciudadana, ¿Qué vía señalaban estas personas? Pedeca, entre la Urbanización Los Cerritos, ¿Recuerda el color de la cava? Roja y gris, ¿Qué le dicen? Que dos muchachos le habían robado una moto a una ciudadana de color blanca, ¿Qué hace? Procedo a meterme por allí, ¿Dónde fue la aprehensión? Era cerca de una cerca de ganado, ¿Cómo los consigue? Montados los dos en la moto, procedimos a revisar la moto, estaban los documentos de la señora, un dinero, en la moto blanca conseguí cartuchos calibre 22, a LUIS CAMERO le conseguí los cartuchos calibre 22 sin percutar, igualmente fue localizado debajo de la moto blanca el arma de fuego, ¿Es esta arma? Si, ¿Y los cartuchos? Son 4 en total por que uno esta en la recamara del arma y los otros 3 los tenia LUIS CAMERO, ¿Ofrecieron resistencia? Uno trato, ¿Los muchachos de la cava que le dijeron? Que le habían robado una moto a una ciudadana.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico incorpora para su lectura el acta de aprehensión n° 340 de fecha 21-12-2002 y la misma es reconocida por el experto en su contenido y firma.
Seguidamente la Defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿En que lugar fueron interceptados ustedes por los de la cava? Por la vía principal antes del desvío, ¿Donde? Como a 200 metros antes de llegar al desvío, ¿A que distancia visualiza a los que aprehendieron? Yo conozco la zona y conozco la vía pedeca, es una vía regular, ¿El lugar donde ustedes los ven que hacían ellos? Ellos estaban parados cada uno en su moto, parados al lado de la cerca, ¿Qué hicieron ellos? Se pusieron nerviosos, ¿Cómo incautan el arma? En la moto blanca, la moto estaba acostada encima del armamento, ¿Quién la incauto? El distinguido Guevara, ¿Quien le dijo que el arma estaba allí? ellos dijeron que estaba en la moto, ¿Quien? Escorche, ¿Usted los conoce? Ese momento fue que los vi, ¿Cómo estaban? sentados en la moto, ¿Qué hicieron? Nosotros le dijimos que se pararan y le exigimos su identificación, ¿Les preguntaron donde estaba el armamento? Dijeron debajo de la moto, ¿Dónde consiguieron los cartuchos? A CAMERO, ¿Quién? El distinguido GUEVARA por que el Jefe de la comisión era yo y yo le ordenaba al distinguido, dentro del arma tipo Flower había un cartucho sin percutar.
Seguidamente la Defensa Privada ejerce su derecho de preguntas: ¿Dónde comienzan a perseguir a los muchachos? En la entrada de pedeca de allí para allá, ¿Qué distancia había de donde les llegan los de la cava roja? Como 200 metros de la entrada, ¿Y de donde fue la aprehensión? 100, 200 metros, ¿Quién conducía la moto? ESCORCHE la negra y la blanca, CAMERO, al llegar a donde están ellos estaban cada uno en una moto estaban completamente detenidos, parados, ¿Por qué ellos estaban allí detenidos? No se que estaban haciendo ellos parados allí.-
Seguidamente entra a Sala el funcionario JOSE DOUGLAS FLORES, quien luego de ser juramentado se identifico con el número de cedula de identidad N° 8.807.353, experto auxiliar del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas con 15 años de servicio y expone: yo realice una experticia de reconocimiento.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Publico ejerce su derecho de preguntas: ¿El reconocimiento a que fué? Un arma, pistola, ¿Es esta? Si, ¿Puede ilustrar al Tribunal sobre el arma? Esa arma fue transformada, la profundizaron más, hicieron mas amplio el orificio con la finalidad de que la misma tuviese la capacidad para calibre 22, ¿Con esa arma original, sin transformar, puede ocurrir la muerte? No creo que no, ¿Y esa arma transformada? Si. Al ser utilizada puede morir la persona, la cambiaron para que tuviera capacidad para calibre 22.
Seguidamente la Fiscal incorpora experticia de reconocimiento efectuada el 23-12-2002 y la misma fue reconocida en su contenido y firma ¿Usted coloca en su experticia 4.5 mm? Si 4.5 mm con capacidad para cuatro cartuchos punto cinco milímetros, ¿Y 177 cal? Otro calibre que le queda.
Seguidamente la Defensa Publica ejerce su derecho de preguntas: ¿Me puede explicar de nuevo sobre el arma? Su punta se abre y por el orificio se introduce la bala, se cierra y se dispara, ¿Qué le cambiaron al arma? El orificio, de alguna forma la ampliaron, ¿Puede ser calificada como un arma de fuego? Si, esta con capacidad para balas y las dispara si, ¿Qué proyectiles utiliza? 4.5 y 177 transformada para balas calibre 22.-
Seguidamente la Defensa Privada ejerce su derecho de preguntas: ¿Es común que en un procedimiento se tomen huellas dactilares? Podría ser, eso va con el Organismo que hace la colecta para que no se contamine, ¿No se le tomaron huellas? No, si me la piden yo se la hago.-
Seguidamente entra a Sala JOSE SOTILLO, quien luego de ser juramentado se identifica con la cedula de identidad N° 9.916.158, con 15 años de servicio como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y expuso: yo practique 3 inspecciones, en compañía de RAFAEL BANESCA en el sitio del suceso y las otras dos en el interior de la sede, donde se encontraban dos vehículos tipo moto, las cuales estaban en buen estado y al inspeccionar en el sitio de los hechos no se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, era una zona con mucha afluencia de vehículos.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico ejerce su derecho de preguntas: ¿Recuerda el color de las motos? Una era Yamaha color negra y otra Yamaha color blanco y negro, ¿Esas motos son parecidas? Si, ¿Del mismo tamaño? Si, son del mismo modelo, ¿Recuerda si presentaban algo? No, estaban en buen estado de uso y conservación, ¿Recuerda el lugar? Avenida libertador entrando a la Urbanización Guamachal.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico incorpora por su lectura el acta de inspección ocular N° 1712, acta de inspección ocular N° 1713 y acta de inspección ocular N° 1711 y que corren a los folios 19, 20, 22 para que sean reconocidos en su contenido y firma, las mismas son reconocidas en su contenido y firma por el experto.
Seguidamente la Defensa Publica ejerce su derecho de preguntas: ¿Realizo inspección a las dos motos? Si, una negra y la otra era blanca y negra, ¿Cómo estaba combinado ese color? Tal y como realice la inspección, así quedo plasmado la otra era porque tenia partes blancas y negras y también así quedo plasmado, ¿Cómo tenía distribuido ese color? La negra era negra la otra blanca y negra por que yo me fui más que todo por la parte del sistema, ¿Y la distribución del color? Era blanca y negra, uno busca es si hay evidencias Criminalisticas, ¿A simple vista se podría verificar que era blanca y negra? Si, ¿A que distancia de la avenida Rómulo Gallegos realizo la inspección? En la intercepción de la calle, ¿En toda la avenida? Esta la calle, el Libertador, esta el Liceo, yo lo reflejo acá en la inspección, yo tomo como punto de referencia el local de Agencias de Lotería, como 5 metros mas o menos, ¿De que lado lo hizo? Del lado derecho tomando como referencia la Agencia de Lotería.
Seguidamente la Defensa Privada ejerce su derecho de preguntas: ¿Qué color tenia la moto? Una negra y otra blanca y negra, ¿Es fácil verles el color de lejos? tendría que tener un desperfecto visual es lógico que se va a diferenciar la motos blanca con negra.
Seguidamente entra a Sala el experto LUIS RAMOS, quien luego de ser juramentado se identifica con la cedula de identidad N° 8.800.927, con 14 años de servicio como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y expuso: fue una experticia que se le hizo a los vehículos tipo moto determinándose que los seriales eran originales.-
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico ejerce su derecho de preguntas: ¿Realizo experticia? Si, dos, ¿Me puede dar las característica? Moto yamaha color negro tipo Jog y otra Yamaha blanca y negra, ¿Sus características son similares, se parecen? Si, ¿la negra era totalmente negra? Si se diferencia una es negra totalmente y la otra su carrocería es blanca, lo negro es el posa pie y la parte de atrás donde va el motor, la moto es blanca el porcentaje de negro es poco, ¿El motor se ve a simple vista? Si, ¿Ese color siempre va? Generalmente, ¿Y la otra? Era negra totalmente, estaban en buen estado, ¿En cuanto a los seriales? Estan originales.-
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico incorpora por su lectura el acta de reconocimiento, cursantes a los folios 28 y 29 del expediente, y el mismo es reconocido en su contenido y firma por el experto.
Seguidamente la Defensa Publica ejerce su derecho de preguntas: ¿En cuanto a la moto en colores blanca y negro que le hace reconocer los colores exactos que tenía la moto? Para el experto es importante señalar esta característica por que se puede referir a un vehículo blanco, a uno negro, a uno amarillo. Si dije que es blanco y negro por lo tanto es blanco y tiene ciertas partes negras, ¿Qué le hace recordar a usted cuales partes de la moto eran blancas y cuales negras? Generalmente estas motos son así, ¿Qué quiere decir usted con la parte de atrás? Encadenado a parafango del asiento, la parte trasera generalmente es negra, la parte del chasis y el amortiguador, ¿Esta no esta pintada? Si es negra, si digo es negra y blanca habría que hablar con un experto en pintura, para ver que parte es original negra y que parte es original blanca, ¿Se pueden observar los dos colores? Si un particular la ve se refiere a que es blanca.
Seguidamente la Defensa Privada ejerce su derecho de preguntas: ¿Si un particular ve las motos podría definir que hay una moto blanca y una moto negra? Eso es correcto.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico incorpora por su lectura las pruebas documentales: 1) Memorandum suscrito por la funcionaria MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde consta que los imputados no presentan registros policiales, acta de inspección ocular N° 1712, 1713, 1711, acta de inspección ocular N° 1728, acta de presentación de fecha 23-12-2002.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico exhibe como evidencia material un arma de fuego, la cual fue incautada debajo de la moto tipo Flower, calibre 4.5, pavón negro, serial 501J025837, marca MAKKSMAN REPEATER, transformada a calibre 22, sin percutir, tres (03) cartuchos calibre 22 sin percutar.-
Concluido el acto de recepción de pruebas.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico expone sus conclusiones: de acuerdo al desarrollo del debate, esta Fiscalía probó y acredito que el día 21-12-2002 la victima presente aquí circulaba en su moto de su propiedad, venia por la avenida principal de Guamachal, bajando frente a la Licorería y dos sujetos la siguen y se da cuenta que al acelerar, aceleraban ellos y frente al Liceo choca con otro carro y cae y ellos aprovechan la oportunidad y se van hacia ella, ESCROCHE la amenazo y el arma estaba cargada con uno de los proyectiles, y CARLOS LUIS CAMERO estaba en la otra moto utilizando la figura del articulo 83 seria el cooperador inmediato a CAMERO se le incautan los tres cartuchos restantes. Al amenazarla le quietan la moto, dan la vuelta y se regresan, al dar la vuelta vienen los testigos MERCADO y VILLEGAS ellos aceleran y persiguen a estas dos personas, cuando van hacía la vía se consigue a dos funcionarios y les manifiestan el hecho y las características de las personas ellos se dirigen a esa vía, al llegar están los dos muchachos sobre las dos motos, le preguntan por el arma y dicen que esta debajo de la moto blanca y al hacer la inspección a CAMERO le incautan 3 cartuchos restantes y son aprehendidos con las pertenencias y documentos de la victima. Esos son los hechos que la fiscalía promovió y probó. El funcionario BECERRA fue claro y conteste en narrar y manifestar que CAMERO cargaba en el bolsillo derecho los cartuchos; el funcionario DOUGLAS FLORES hizo la experticia del arma considerando que la misma la convirtieron en arma de fuego, también explico que los calibres originales son uno 77 y 4.5 pero que el orificio fue transformado por calibre 22; JOSÉ SOTILLO realizo varias inspecciones a la moto y al sitio de los hechos, explico como eran las motos blanca y negra, manifestando que cualquier persona podría decir que era una moto blanca y negra, con la declaración de la victima su declaración fue clara, ella manifestó que ESCORCHE era quien la había amenazado con el arma y mientras CARLOS LUIS CAMERO observaba con 3 proyectiles en el bolsillo; la Fiscalía probó los hechos por los cuales ocurrió el Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el articulo 278 del Código Penal, la Fiscalía solicita que declare estas personas culpables de los hechos que se acaban de probar y sean condenados.-
Seguidamente la Defensa Pública expone sus conclusiones: Esencialmente señalo a la Juez que en la acusación no estaba señalada la participación de los imputados en los hechos, el artículo 326 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe existir una indicación clara y precisa, lo debió señalar que era lo correcto, no es en las conclusiones donde se debe decidir quien es el autor. Solo se presento JOSÉ BECERRA quien realiza la aprehensión y sin embargo quien incauto el arma de fuego y proyectiles fue el funcionario GUEVARA y esto es violatorio del principio de contradicción por cuanto la defensa no tuvo oportunidad de interrogar al distinguido GUEVARA con respecto a los expertos DOUGLAS FLORES y JOSÉ SOTILLO, ninguno actuó en el procedimiento, sus actuaciones fueron posteriores a lo hechos con contradicciones que jamás fueron plasmadas en la experticia; en cuanto a los testigos no pudimos ver si estos ciudadanos pudieron observar los hechos ya que ni siquiera los pudimos escuchar acá, en cuanto a las inspecciones la misma no fue realizada exactamente en el lugar. La defensa considera que no hay suficientes elementos por lo que solicita sea absuelto del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Seguidamente la Defensa Privada expone sus conclusiones: las contradicciones y las incoherencias del Guardia Nacional, dos personas que asistieron a la victima no estuvieron presentes; la victima no señalo a nuestro defendido CARLOS LUIS CAMERO, nuestro defendido no participo de menara directa, quedo muy ambiguo como le consigue a él. El arma y los cartuchos, por lo cual solicito sea absuelto mi defendido.-
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico ejerce su derecho de replica: el Ministerio Publico considera que en este proceso no hay violación de ningún derecho; una victima presente que narra los hechos, señalo a ESCORCHE quien la apunto, CAMERO quien iba en la moto, ella los señalo como las dos personas que iban en la moto negra, es imposible que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estén en lo hechos, ellos realizan inspección ocular al lugar de los hechos, realizaron experticia de reconocimiento al arma, ellos no pueden tener el conocimiento del instante de la aprehensión. La ciudadana SÁNCHEZ NEIDA ELENA dijo en la Fiscalía que ESCORCHE le pidió prestada la moto negra; aquí se probó que la moto blanca es de la victima y que la moto fue robada.
Si cambiamos la calificación los hechos serian distintos y no son hechos diferentes; el cooperador inmediato cumple igual pena que el autor material y no son hechos distintos.-
Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho de contrarréplica: en cuanto a la calificación ya esta claro que esta no es la oportunidad y los funcionarios no participaron en la aprehensión, el funcionario que participo en la aprehensión no vino. La propiedad de la moto tampoco fue acreditada.-
Seguidamente se le cede la palabra la victima: en cuanto a la dirección es la que dije, yo iba llegando a la esquina del liceo y es cuando los sujetos me interceptan y me apuntan con el arma de fuego, ellos me apuntaron a la cabeza, la moto se puede identificar por que el grado de porcentaje es mas blanco que negro.-
Seguidamente los acusados exponen: somos inocentes.

CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Publico.
Considerando este Tribunal que quedó demostrado a través del debate Oral la comisión de los hechos punibles de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes y Ocultamiento de Arma de Fuego con la testimonial de la victima OROPEZA FRANCIS COROMOTO, quien en forma clara declaro ante el Tribunal como los acusados ESCORCHE MACHUCA CRUZ ANTONIO y CAMERO CARLOS LUIS, la siguen y aceleran y ella choca y cae y armados de una pistola la puntan a la cabeza despojándola de la moto blanca de su propiedad.
Igualmente la declaración del funcionario RAFAEL BECERRA ROSSO quien fue uno de los funcionarios que realizó la aprehensión de los acusados y a quien le informan que dos jóvenes habían robado a una muchacha, y que andaban en una moto blanca y en una moto negra, este funcionario dio captura a los acusados y así mismo en la requisa correspondiente les fue conseguida el arma de fuego debajo de la moto blanca, así como las pertenencias de la victima, esta declaración es conteste con los hechos expuestos por la victima y la misma es valorada por el Tribunal, así mismo el Fiscal del Ministerio Publico incorporo por su lectura el acta de aprehensión N° 340 y la misma fue ratificada en su contenido y firma, en ella se especifico, el lugar de la aprehensión manifestando que se trata de la vía que conduce a la empresa Pedeca, al ratificar la inspección también señala que estaban parados cada una al lado de la cerca y que los acusados habían manifestado que el armamento estaba debajo de la moto. Igualmente declaro el funcionario JOSE DOUGLAS FLORES, quien previa incorporación por su lectura la experticia de reconocimiento de fecha 23-12-2002 N° 9700.235 la misma es ratificada en su contenido y firma, en su testimonio el experto manifiesta que realizo reconocimiento a un arma transformada en la cual su orificio fue ampliado con la finalidad de que la misma tuviese la capacidad para calibre 22 y a pregunta de la Fiscal de si con esa arma original sin transformar puede ocurrir la muerte, contesto: No creo que no y a otra pregunta de si es transformada, contesto: si, al ser utilizada puede morir la persona, al ratificar la experticia también señala a pregunta de la defensa que puede ser calificada como arma de fuego si esta con capacidad para balas y las dispara, esta testimonial nos arroja prueba, ya que el arma empleada al ser transformada para balas calibre 22 puede causar la muerte; así mismo la experticia ratificada en Sala por el experto al referirse a las cuatro balas calibre 22 del tipo cilindro ojival, con su culote sin percutir en la conclusión señala que estas disparadas al espacio por un arma de fuego tipo calibre e impactar en el cuerpo humano pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona comprometida arrojando prueba para el Tribunal de la capacidad lesiva de las balas calibre 22, que pueden causar lesiones incluso la muerte. También es de analizar y valorar el testimonio del experto JOSE SOTILLO quien en su testimonio manifestó que realizo 3 inspecciones, la primera en el sitio de los hechos ratificado en su contenido y firma la experticia n° 1711, manifestando oralmente que al inspeccionar el sitio de los hechos no se incauto evidencia de interés criminalistico, y a pregunta de la Fiscal contesto que el lugar era la avenida Libertador entrando a la Urbanización Guamachal, esta testimonial nos arroja prueba del sitio en el cual sucedieron los hechos y su localización geográfica. De igual forma el experto ratifico en sala en su contenido y firma las expertitas N° 1712 y 1713, referidas a los vehículos tipo moto reconociendo en la testimonial que las motos eran una Yamaha negra y otra Yamaha blanca y negra y a pregunta de la Defensa Privada contesto que es lógico que se va a diferenciar la moto blanca con la negra, esta testimonial nos arroja prueba de la existencia de la moto blanca de la cual fue despojada la victima. También es de analizar y valorar el testimonio del experto LUIS RAMOS, con respecto al contenido de la experticia de reconocimiento N° 9700-235-416-02 de fecha 23-12-202 y expertita n° 9700-235-417-02, realizadas a los vehículos marca Yamaha, modelo Jog, año 1999, color blanco y negro y al vehículo marca Yahmaha, modelo Jog, Coor Negro, Año 1999 de terminándose en las referidas experticias que los vehículos antes descritos se encuentran en su estado original y no presentan solicitud, el experto en su testimonial a preguntas de la Fiscal de si ambas motos en sus características eran similares y son parecidas contesto: si y que se difieren por que una es negra y la otra es su carrocería blanca lo negro es el posapíe, y la parte de atrás donde va el motor, esta testimonial la valora el Tribunal por que la misma no deja dudas sobre el color de cada una de las motos, evidenciándose con esta testimonial que los dos vehículos tipo moto eran una negra y otra blanca.
Seguidamente el Tribunal valora los instrumentos o prueba documental que fueron incorporadas por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que los mismos refuerzan los testimonios de los expertos y en concreto a la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo valoradas por la sana critica.-

1. Memorando suscrito por la funcionaria MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, en el cual consta que los imputados no presentan registros policiales, la misma como prueba documental siendo de naturaleza escrita a los fines de informar al Tribunal sobre los registros policiales de los acusados, es apreciada por el Tribunal.
2. Actas de inspección ocular N° 1712, 1713, 1711 suscritas por los funcionarios JOSE RAFAEL BANESCA y JOSE SOTILLO referidas la primera al vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Space, tipo Jog, Serial de carrocería N° SAONJ-057661 de color blanco y negro, la segunda referida al vehículo clase moto, marca Yamaha, tipo Jog, color Negro, Serial carrocería N° 501J-025837 y la tercera referida al sitio del suceso; las tres inspecciones fueron ratificadas por el experto JOSE SOTILLO en el Juicio Oral y Publico.
3. Acta de presentación de solicitud de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados efectuada en fecha 23-12-02 por ante el Tribunal de Control N° 01, en la cual consta que en la referida acta se decreta la Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a el acta de inspección ocular N° 1728, la misma no es apreciada por el Tribunal ya que la referida acta aparece suscrita por los funcionarios JUAN H. MORENO y VICTOR QUIJADA quienes no comparecieron a ratificarla durante el desarrollo de Juicio Oral y Publico, y al no cumplirse estas exigencias durante el Juicio Oral por la no compareciencia de los mismo, estas inspecciones no pueden ser apreciadas para establecer una responsabilidad penal

Se aprecian las evidencias materiales incorporadas y exhibidas en el Juicio Oral y Público por la Fiscal del Ministerio Publico consistentes en:

1. Tres (03) cartuchos calibre 22 sin percutar y un arma de fuego tipo flower, calibre 4.5, pavon negro, serial 501JO205837, marca MAKKSMAN REPEATER, transformada calibre 22 sin percutir

Ha quedado plenamente demostrado para el Tribunal la participación de ambos acusados en el hecho punible cometido en fecha 21-12-2002

Esta participación en los hechos de los acusados como bien a dicho ARTEAGA SANCHEZ, citando a NUÑEZ.

“la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho siendo suficiente la coincidencia de colaborar para la realización de un hecho común.”

Quedando demostrada para el Tribunal la participación de ambos acusados en el hecho punible sucedido en fecha 21-12-2002, los acusados a bordo de una moto color negro con violencia y graves amenazas hacia la victima la abordan, si bien es cierto que en el desarrollo del debate Oral y Publico quedo demostrado que al abordar a la victima, los acusados tenían oculta el arma de fuego y con la referida arma que se encontraba carga con un proyectil la abordan y el acusado ESCORCHE MACHUCA CRUZ ANTONIO la apunta con el arma de fuego en la cabeza y CAMERO CARLOS LUIS tenia los otros tres cartuchos calibre 22, ambos realizaron el hecho, así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones, presentado ambos su disposición absoluta para llevar a efecto la acción delictual.
Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la victima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad por que la constriñeron a despojarse de su bien. Este es un delito complejo por que siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) muchos mas esencial. El derecho a la vida.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra de los acusados ESCORCHE MACHUCA CRUZ ANTONIO y CAMERO CARLOS LUIS, considerando que a lo largo del debate se probó en forma fehaciente la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes y Ocultamientos de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FRANCIS COROMOTO OROPEZA.


CAPITULO V

HECHOS PROBADOS

1. Quedo probado para este Tribunal que el día 21-12-2002 a eso de las 4 de la tarde aproximadamente cuando la ciudadana FRACIS COROMNOTO OROPEZA, circulaba en la moto blanca de su propiedad, llegando a la Libertador, fue abordada por los acusados siendo apuntada en la cabeza con un arma de fuego y despojada de bien.
2. Quedo probado para el Tribunal que al ser perseguidos y aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional les fue incautada un arma, tipo Flower, calibre 4.5, pavon negro serial 501J-025831, marca MAKKSMAN REPEATER, transformada a calibre 22, sin percutar, así como pertenencias de la victima y (03) cartuchos, calibre 22, sin percutar, así como la moto propiedad de la victima.


CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD


La pena aplicable por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene acreditado una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siguiendo la dosimetria penal que nos enseña el articulo 37 del Código Penal, tiene como pena promedio trece (13) años de presidio, pero como los acusados no poseen antecedentes penales, el Tribunal considera rebajar la pena al limite mínimo, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena principal en nueve (09) años; en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión, conforme al articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, estimando el Tribunal la rebaja de la pena, al mínimo en virtud de no poseer los acusados antecedentes penales, quedando en tres (03) años de prisión, al hacer la conversión de prisión a presidio, la misma queda en un (01) año y seis (06) meses, y de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, se le aplicaran las dos terceras partes de esta pena, que serian un (01) año a la pena principal, que es de nueve (09) años, quedando en definitiva la pena a cumplir, en diez (10) años de presidio, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal.-





DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos ESCORCHE MACHUCA CRUZ ANTONIO, venezolano, natural de “Caracas Dto. Capital”, nacido en fecha 24/05/79, de 23 años de edad, hijo de ELSI COROMOTO MACHUCA y CRUZ ANTONIO ESCORCHE, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.115.470, residenciado en la calle Andrés Bello, Sector Auto Construcción, casa S/N, Valle de la Pascua Edo. Guárico y CARLOS LUIS CAMERO JARAMILLO, venezolano, natural de “Caracas Dto. Capital”, nacido en fecha 30/11/84, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.290.445, residenciado en la calle el Club, segundo callejón, casa N° 47, Barrio Minas de Arena, Valle de la Pascua Edo. Guárico, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, al considerarlos culpables de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1° y 3° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 278 del Código Penal vigente, en perjurio de la ciudadana FRANCIS COROMOTO OROPEZA.- SEGUNDO: Se Condena en costas al ciudadano CARLOS LUIS CAMERO JARAMILLO, anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano ESCORCHE MACHUCA CRUZ ANTONIO, se Exonera de las costas, en virtud de estar asistido por un Defensor Público Penal, lo cual demuestra su condición de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Ejusdem TERCERO: Se decomisa el Arma de Fuego incautada la cual es de las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego, tipo Flower, calibre 4.5, pavón negro, Serial S01J025837, Marca Makksman Repeater, transformada a Calibre 22 sin percutar y Tres (03) Cartuchos, calibre 22, sin percutar y se ordena su devolución y se hace entrega en este mismo acto a la Fiscalía 7° del Ministerio Público a los fines de que la haga llegar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el articulo 6 de la Ley para el Desarme.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia es publicada a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003).-

LA JUEZ DE JUICIO N° 02



ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO




ORB/ccj