REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de Diciembre del año 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000019


Juez Presidente: Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez

Jueces Escabinos: Yajaira de Zerpa y Xiomara Castillo
Acusado: Jose Ramon Arrioja Coronil

Delito: Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Víctima: Oliver Berroeta (Occiso) y Rosa Alexandra Berroeta (Madre del occiso)

Defensora Público Penal III: Abog. Evehelisse Harting Collins

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Carlos Enrique Isea López

Decisión: Sentencia Absolutoria

Secretaria: Abg. Raquel V illarroel








CAPITULO I


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL


En fecha 20 de Febrero del año 2001, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Arrioja Coronil José Ramón, solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, Abg. Carlos Enrique Isea López, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Berroeta Oliver, acordando el Tribunal de Control la mencionada solicitud mediante auto de fecha 23 de Febrero del mismo año y ordenando librar las correspondientes ordenes de Aprehensión. Posteriormente en fecha 22 de Noviembre del año 2002 es aprehendido el imputado y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 2, llevándose a efecto la Audiencia Oral de presentación en fecha 27 de Noviembre del año 2002 y acordando el Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de conformidad con el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Marzo del presente año, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y durante la misma se admitió la Acusación planteada por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, emitiendo el Tribunal de Control N° 2 el Auto de Apertura a Juicio y ordenando el envío de las actuaciones al Juez de Juicio de esta Extensión Judicial Penal. Una ve recibidas las actuaciones en este Tribunal se procedió a fijar oportunidad a fin de la realización del debate Oral y Publico.-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


El Juicio Oral y Público se realizó durante los días 12, 19 y 20 de Noviembre del presente año. Aperturada la Audiencia Oral y Pública el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ, ratifico como hechos a los que se contrae su acusación y que debían ser sometidos a debate los siguientes:
“ En fecha 01 de Enero del 2001, en el Barrio Carlos Pérez, Calle Argentina, siendo las 1:45 a.m, momentos en los cuales el ciudadano Oliver Berroeta se disponía a dar el feliz Año a los presentes, momentos antes un ciudadano de nombre JOSE ARRIOJA quien arribo al lugar en una vehículo moto se encontraba hablando con la ciudadana de nombre Luz del Valle Carpio Quirpa, el ciudadano Oliver Berroeta se dirige donde se encuentra esta ciudadana Luz Carpio a los fines de hablar con la misma y el acompañante de esta, quien había llegado en moto, y le manifestó al acompañante de la ciudadana Luz Carpio que quería hablar con el, presumiblemente el ciudadano Oliver Berroeta había empujado a la ciudadana Luz Carpio, quien fue su concubino y había bañado en licor al ciudadano Arrioja José Ramón, posteriormente se baja de la moto y saca a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra le realiza dos disparos al ciudadano Oliver Berroeta, impactándolo en la región Temporal Izquierda y en la región pectoral izquierda, los cuales le causaron la muerte. El acusado Arrioja Coronil José Ramón, apodado por los presente en el hecho como “Chicharrón ”, escapa de lugar y la víctima Oliver Berroeta, es trasladado al Hospital Local Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua sin signos vitales, una vez iniciada la investigación se determinó que el ciudadano apodado el “Chicharrón” es Arrioja Coronil José Ramón, solicitando esta Representación Fiscal orden de aprehensión al Tribunal de Control N° 2 en fecha 20 de Febrero del año 2001, siendo aprehendido y decretando el mencionado Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo en fecha 27 de Noviembre del año 2002.

Hechos estos que fueron calificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Por su parte la Defensora Público Penal III Abg. Evehelisse Harting Collins, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos expresó que en principio debía aclarar que su defendido no se encontraba fugado, que el mismo fue detenido en Noviembre del año pasado, es decir habiendo transcurrido bastante tiempo después desde la fecha en la cual ocurrió el hecho, por lo que en consecuencia si hubiese deseado fugarse lo habría hecho, pero que no tenía nada que esconder, señaló además que su defendido no tenía enemistad con la victima, que no eran enemigos. Agregó que el Fiscal calificó como motivo fútil el hecho de que la victima tropezó a la señora Luz y que por esta razón su defendido presuntamente le disparo a la victima, en ese caso la Defensa hubiese tenido que solicitar un Examen Psiquiátrico, finalmente señalo que la Fiscalía del Ministerio Público debería Probar con los medios de pruebas admitidos la culpabilidad de su defendido por cuanto la Defensa no estaba obligada a probar la inocencia del mismo. En relación a los hechos expuso que el día en el cual ocurrieron llegó su defendido con su moto a la casa de la señora Luz que tiene una Bodega, el señor Berroeta tenía una relación amorosa con Luz, en medio de las festividades y bajo los efectos del alcohol llegó el señor Berroeta acompañado de dos ciudadanos más desconocidos y armados, arremeten contra su defendido por el solo hecho de pedir cigarrillo a la señora Luz, se produce una pelea, su defendido trata de defenderse contra las tres personas, se produce un disparo del que resulta muerto la victima, en consecuencia el Fiscal deberá demostrar que el disparo y que ocasiono la muerte de la victima, hecho este que deberá probarse a lo largo del debate con las pruebas promovidas y en ese caso deberá pronunciarse una sentencia absolutoria pero en caso de que no se pruebe el hecho la Defensa solicita una Sentencia absolutoria para su defendido.

CAPITULO III
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS DURANTE EL DEBATE


Luego de aperturado el Debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de Defensa y luego de habérsele otorgado el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado de los hechos que se le atribuyen, manifestó sus datos personales y expuso: “Esa noche yo me encontraba casa de una tía mía en el Barrio Carlos Pérez y salí a comprar una caja de cigarrillo y encontré a Luz parada en la calle y le pedí que me vendiera los cigarros y llegó Oliver y dos muchachos y me querían quitar la moto, cargaban un arma y se me pararon y me dijeron que le entregara la moto por las buenas y comenzamos a forcejear Oliver y yo y se calló la moto y los compañeros de Oliver detonaron un arma y calló Oliver y luego los muchachos salieron corriendo, allí estábamos Oliver, sus dos compañeros, Luz y yo, no entiendo porque ahora salen tantos testigos, es todo”.Al ser interrogado por las partes y el Tribunal contestó: ¿Usted portaba armas? “No” ¿A que distancia dispararon las personas que usted señala? 3 ó 4 metros ¿Usted dice que esas personas pretendían robarle la moto? “Sí”. ¿Porqué forcejea con Oliver? “Porque me dijo que le entregara la moto, el no me echo licor, los que estaban con el le decían suéltalo para darle un tiro, estábamos de pie, forcejeando, la moto se cayo y seguimos forcejeando como a 3 o 4 metros fueron lo disparos” ¿Los que estaban con él lo amenazaron primariamente? “Sí” ¿Quién más estaba allí? “Luz Carpio Quirpa era la única que estaba allí” ¿Usted conocía a Oliver? “Lo conocía de vista” ¿Dónde se encontraba usted antes de esa hora? “En casa de Bartola Coronil” ¿Usted vive allí? “No, yo vivo en el Barrio Los Olivos, fui al Barrio Carlos Pérez con mi esposa” ¿A que hora más o menos sucedieron los hechos que usted narra? “Eso ocurrió aproximadamente después del Feliz Año, de 1:00 a 1:30 de la mañana” ¿Según su dicho querían robarlo? “Si” ¿Cuántas detonaciones escucho usted? “Dos detonaciones” ¿En que posición se encontraba? “Oliver frente a mi y los otros dos sujetos detrás de mí, la moto estaba detrás de mí y detrás de la moto estaban los dos sujetos que dije” ¿Usted vio quien disparo? “Yo no vi quien disparó, la única que estaba presente era Luz Carpio, luego la gente de la casa salio a la calle, corriendo todos” ¿Qué día sucedieron los hechos que usted narra? “El fin de año, el 1 de Enero, ya había pasado el feliz año, salí casa de Bartola Coronil” ¿Qué paso luego que usted vio a Oliver en el piso? “La gente empezó a salir de las casas y me empezaron a tirar piedras, agarre la moto, la prendí y me fui para mi casa en el Barrio Los Olivos” ¿Qué paso luego durante todo este tiempo? “A mi nunca me citaron, me agarraron al tiempo y me dijeron que estaba solicitado por Homicidio, nunca me dijeron que estaba solicitado” ¿Dónde te aprehendieron? “Me aprehendieron en Cristo Rey, estaba trabajando, yo nunca me fui, siempre estuve aquí, tenía varios años trabajando como taxista, andaba todo el pueblo “taxeando”. ¿Qué hacías tu en el sitio de los hechos? “La hermana de Luz, Fanny tiene una bodega, fui a comprar cigarros, la única persona que estaba allí era Luz, yo estaba sentado en mi moto, cuando ella me fue a hacer el favor de buscarme los cigarros y se me apareció Oliver y dos tipos” ¿Cómo era la conducta de Oliver? “Era conocido porque tenía mala conducta, era un azote” ¿Conocía a las otras dos personas? “No, no las conocía, sólo de vista, ellos fueron los que sacaron las armas” ¿Qué hacían esas dos personas? “Le gritaban a Oliver que me soltara para poder darme el tiro y poder llevarse la vaina esa de una vez” ¿Quién más vio esos hechos que usted narra? “Luz Carpio fue la única que vio todo, eso fue cuestión de segundos” ¿Qué paso luego de la detonación? “Oliver cae, me quedo viendo, luego la gente sale de la casa de la mamá de Luz, no se cuantas personas, me quede asombrado” ¿Qué hicieron los otros dos sujetos? “Uno de ellos le dice al otro “le distes al pana” y se fueron” ¿Quién recogió a Oliver? “No se quien recogió a Oliver, yo me monte en mi moto y me fui a mi casa” ¿Cuánto tiempo después te aprehenden? “Paso un año y medio hasta que me aprehendieron” ¿Andabas armado? “Yo nunca he andado armado” ¿En donde sucedieron esos hechos que narras? “En la puerta de la casa de la mamá de Luz” ¿Cómo eran los sujetos que usted menciona que acompañaban a Oliver? “Uno era flaco pelo crespo y el otro más gordito pelo crespo moreno” ¿Esos dos sujetos andaban armados? “Si” ¿Cómo eran las armas que cargaban según su dicho? “Uno cargaba un revolver plateado y el otro una escopeta corta negra”.
Posteriormente se declaró abierto el proceso de recepción de pruebas, incorporándose las siguientes pruebas:
Declaración del experto SIMON ANTONIO CHIU ORTIZ, quien manifestó sus datos personales y profesionales señalando estar identificado con la Cédula N° 9.888.200, ser de Profesión Inspector Jefe del área Técnica Judicial con sede en San Juan de los Morros y señalo que practicó Experticia hemática N° 850 de fecha30-01-01 realizada a la muestra desangre extraída al cadáver del Occiso Oliver Berroeta y a la colectada en el lugar de los hechos según inspección Ocular N° 1158 de fecha 01-01-01, experticias que fue incorporada por su lectura, por cuanto el Tribunal estimo que de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alterara el orden de recepción de pruebas a los fines de la debida celeridad y con el objeto de que las partes puedan interrogar al experto sobre la experticia suscrita por el mismo, una vez incorporadas el Experto la reconoció en contenido y firma y expuso: “Se recibió con memorando muestras para verificar y cotejar si ambas muestras de sangre eran del mismo tipo, efectivamente se verifico que ambas muestras eran el mismo tipo” Al ser interrogado por las partes y el Tribunal contestó: ¿Con esta prueba pudieron determinar que la sangre comparada era de la misma persona? “No, con esta prueba no podemos establecer si la sangre analizada es de la misma persona, solo podemos cotejar y verificar si es del mismo tipo, para saber si es de la misma persona tendríamos que trabajar con el A.D.N y nosotros no trabajamos con eso” ¿Cuál es el resultado concreto de esta experticia? “Pudimos comprobar que ambos tipos de sangre, tanto las manchas de sustancia de color pardo rojizo presente en la pieza signada con el N° 2 estudiada, se comprobó la presencia de material de naturaleza hemática que corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre, en definitiva que tanto la sangre correspondiente a la Jeringa como la muestra recabada en la inspección ocular corresponden al tipo “O”. ¿En que consistían esas dos muestras que usted señala? “Corresponden a dos muestras enviadas, una muestra en jeringa y otra muestra en gasa, ambas muestras según el memorando mediante el cual la remiten y solicitan la experticia corresponden a sangre del cadáver y sangre en una gasa colectada en el sitio del suceso, respectivamente” ¿Cuál es la certeza de esa prueba? “Hay una certeza positiva de que es sangre y que es material hemático y que ambos tipos son “O” como grupo sanguineo” ¿Ud. Esta seguro de que la muestras corresponden al cadáver y a una recolectada en el sitio de los hechos? “Nosotros confiamos en nuestros compañeros pero son ellos los que recaban la muestra y nos las envían con el memorando que señale, nuestro trabajo la certeza de el radica en realizar el análisis y decir si efectivamente es sangre y que tipo de sangre es”
…….Acto seguido el Ministerio Público solita al Tribunal, que en vista de la incomparecencia de los demás expertos promovidos por la Representación Fiscal, la suspensión del presente juicio oral y público para una nueva oportunidad, solicitando se convocara mediante la fuerza pública a los expertos y testigos faltantes para lograr su comparecencia, a lo que la Defensa no hizo objeción. El Tribunal acordó la solicitud Fiscal y decide continuar con el presente juicio alterando el orden de promoción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la debida celeridad y poder evacuar los testigos que comparecieron en el día de hoy, continuando en este acto con la evacuación de los testigos presentes.
Declaración de la testigo BEATRIZ ADRIANA MATOS GONZALEZ, quién luego de juramentada suministró sus datos personales manifestando que era portadora de la Cédula de Identidad N° 14.894.847 y expuso: “Eso fue el 01 de Enero, no recuerdo el año como a las 2:00 a.m y llegó Oliver, el acusado estaba hablando con una muchacha allí, no se que paso como que lo empujo, no vi al señor que le dio el tiro, no se que paso”. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal contestó: ¿Está nerviosa? “Sí” ¿Dónde ocurrieron los hechos? “En la casa de la suegra de mi hermano, en casa de Ramona Carpio” ¿En que sitio específico? “Afuera en la calle Argentina, Barrio Bicentenario” ¿Quién le disparó al señor Oliver? “En realidad no lo conozco supuestamente lo apodan cigarrón o chicharrón” ¿Usted vio cuando sacó el arma de fuego? “Sí” ¿De donde sacó el arma? “No sé, cuando me percate ya la tenía en la mano” ¿Ese ciudadano le disparó a Oliver? “Sí” ¿Ud lo vio llegar? “Cuando llegue a ese lugar ya estaba allí, cargaba una moto chapin blanco o color claro” ¿Cuántas personas había allí? “Había mucha gente, se estaban dando el feliz año” ¿La muchacha que estaba hablando con el acusado, según lo que usted narra, usted la conoce? “De vista sí” ¿Cuándo vió usted a Oliver? “Cuando yo llegue el venía” ¿Vio a otras personas armadas? “No ví a otras personas armadas” ¿Solo vio un arma? “Si” ¿Quiénes estaban? “Había bastante gente, mucha gente transitaba en la calle” ¿Conocía a Oliver? “De vista, no de mucho trato, no había tratado mucho con él” ¿Cómo era Oliver? “Alto, moreno, con porte” ¿Dónde se encontraba usted en ese momento? “Yo me encontraba detrás de Oliver, me dio algo, me atacaron los nervios” ¿Qué paso luego? “Las personas que estaban allí forcejearon con el que mato a Oliver” ¿Usted vio si la persona que disparo y Oliver estaban discutiendo? “Si me pareció que discutieron, sino que a lo mejor intercambiaron palabra, puso la mano como que si lo hubiese empujado, pareció que lo empujo, me pareció porque lo ví en el piso, porque el señor que disparo estaba sentado en la moto, Oliver le dijo que quería hablar con él, el de la moto lo empujo y Oliver no cae, pero “trastabillea”, el se levanto, y discutieron” ¿Quién más vio algo, la señora Fanny estaba con usted? “Fanny no vio nada porque se desmayo” ¿Cuándo usted llego al sitio de los hechos se percató de algo? “Cuando yo llegue todo estaba tranquilo, todo ocurrió cuando llegó Oliver” ¿Usted vive allí? “No yo no vivo allí, vivo en la calle Venezuela de ese mismo barrio, yo iba a saludar a mi hermana en a calle Argentina, ella vivía en casa de la suegra que es Ramona Carpio Quirpa o Quirpa Carpio” ¿Cómo se llama su hermana? “Liseth” ¿Dónde llegó usted? “Me quede en la acera” ¿Quiénes estaban allí? “Estaban la señora Ramona, Fanny, otra que es cuñada de mi hermana, pero Fanny se desmayo”. ¿En cual sitio especifico estaba usted? “Estaba parada en el jardín, en el porche, había gente en la acera y en la calle, eso fue frente a la puerta en la calle” ¿Quién es esta otra persona que usted señala como cuñada de su hermana que estaba allí? “ Es una muchacha blanca y gordita, una señora, ella es cuñada de mi hermana pero yo no la trato” ¿Como era el hombre que usted señala como el que le disparo a Oliver? “Alto, moreno, cuando llegue estaba sentado, cuando salgo de la calle viene Oliver por la misma calle del lado de abajo”. ¿En que se desplazaba Oliver? “El venía caminando por la calle” ¿Qué paso luego? “Oliver le dijo que necesitaba hablar con él, como que estaban discutiendo, me pareció” ¿Usted los vio discutiendo, oyó lo que le dijeron? “Yo creo, yo no preste atención porque tal vez pensé que eran amigos, puso la mano como que si lo hubiese empujado, a mi me pareció” ¿Le pareció que lo empujo?. “Me pareció porque lo vi en el piso, no escuche las palabras que intercambiaban, porque vi pero no oí “ ¿Qué hacía esa otra señora que usted menciona? “No se que hacía” ¿Dónde estaban las otras personas? “Estaban alrededor” ¿Cuándo usted vio el arma? “Cuando voltee hacia ellos, el señor tenía el arma pequeña, un revolver plateado o algo así gris, no se de donde salió el revolver” ¿Qué paso luego? “Yo vi que le dio el tiro a Oliver y más nada, se que lo intentaron agarrar, el señor que mato a Oliver se cayo, yo no vi que reacción tuvo ni nada” ¿Cuántos tiros le dio? “Yo escuche uno” ¿En que parte cayo Oliver? “Cayo de lado hacia la acera, eso fue en la acera, me dio algo, mi cuñado me metió para donde estaba mi hermana” ¿Qué paso luego? “Oliver tenía muchos amigos, luego yo vi cuando intentaban agarrar al señor, discutieron hubo un intento de pelea con el, luego el agarro su moto y se fue” ¿Qué paso con Oliver? “Lo llevaron en una camioneta, no se, a mi me dijeron que cuando lo montaron estaba vivo y luego otros dijeron que no que cuando lo montaron en la camioneta ya estaba muerto” ¿Dónde estaba Fanny? “Fanny estaba al lado mío, pero ella se desmayo” ¿Cuándo se desmayó Fanny, antes o después de que mataron a Oliver? “No se si fue antes o después que lo mataron” ¿Cómo era la persona que mato a Oliver, cuales son las características físicas que recuerda? “Alto, moreno, rellenito” ¿Quiénes estaban allí? “Estaban Fanny, la mamá y la señora que hablaba con el señor de la moto, creo que la señora se llama Luz, pero no estoy segura” .

Declaración de la ciudadana FANNY COROMOTO CARPIO QUIRPA, quién luego de juramentada suministró sus datos personales y profesionales manifestando que era portadora de la Cédula de Identidad N° 12.068.051 y expuso: “Yo estaba en casa de mi mamá, vi a Oliver muerto, perdí el conocimiento, no se ni vi nada, yo padezco de los nervios y en ese momento ya padecía de los nervios” ”. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal contestó: ¿A que hora fue eso? “Eso fue después del feliz año, como a las 12 y tanto o 1 de la mañana” ¿Dónde estaba usted? “Me senté en la acera, yo no vi cuando le dispararon, estaba mi mamá, Beatriz sentada, mi hermana Luz, había bastante gente” ¿Con quién estaba su hermana Luz? “Yo no vi con quien estaba, cuando escuche el disparo vi a Oliver muerto y perdí el conocimiento, no vi nada” ¿Usted vio a Oliver y que paso luego? “Yo vi a Oliver, me dio el feliz año, se bajo y cayo muerto” ¿Oliver andaba acompañado? “Yo vi a Oliver solo, fue tan rápido, yo no se nada, no vi nada” ¿Quiénes estaban? “mi mamá, Beatriz y Efrén” ¿Usted vio alguna pelea? “Nadie peleo, no vi nada, había gente en la calle, eso fue tan así” ¿Dónde estaba su hermana Luz? “No se donde estaba” ¿Hay Bodega en su casa? “No en mi casa no hay Bodega” ¿Su mamá o hermana tienen algún tipo de venta? “No en allí no hay nada, venta de nada, hay no hay comercio, por allí no hay bodega” ¿Usted tiene algún negocio? “Si yo vendo víveres pero en mi casa, cerca de la casa de mi mamá” ¿Luz estaba allí? “Si con mi mamá que se llama Ramona” ¿Quién es Liseth? “Mi mamá es suegra de Liseth, y Liseth es hermana de Beatriz, pero Liseth se mudo de la casa de mi mamá” ¿De donde salio usted? “Yo salí de adentro hacia fuera para sentarme” ¿Oliver era familia suya? “Oliver era el marido de Luz que es mi hermana” ¿Ellos vivían juntos? “No, creo que no vivían juntos pero eran casados” ¿Oliver hablo con Luz? “No se si hablo con Luz, mi hermana caminaba por allí pero no se si hablo con el” ¿Qué vio usted? “Yo lo que vi es que el se bajo de la acera a la calle, escuche un tiro” ¿Usted vio donde le dieron el tiro? “No” ¿Usted vio quien disparo? “No yo no vi quien le disparo” ¿Usted vio de donde salió el tiro? “No, no vi de donde salio el tiro, yo me desmaye, perdí el conocimiento” ¿Usted vio quien mato a Oliver? “No” ¿Cuántos disparos oyó usted? “Un solo disparo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día Miércoles 19-11-2003 a las 9:00 a.m., advirtiéndole a las partes que de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2003 y de la Corte de Apelaciones de este Estado no podrán ser incorporadas las experticias cuyos expertos que la suscriban no comparezcan al Juicio Oral y Público a los fines de garantizar los principios de control y contradicción de las pruebas de la Defensa, en consecuencia y vista la solicitud de la Fiscalía se ordeno la comparecencia mediante la fuerza Pública de los expertos y Testigos que no comparecieron, a tal efecto se libró oficios remitiendo las Boletas al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la delegación que corresponda a los expertos citados y oficio al Comandante de la Zona Policial N° II de esta ciudad a los efectos de que designara a dos funcionarios que hicieran comparecer a los testigos que no comparecieron, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, igualmente a los efectos señalados se le solicitó a la Vindicta Pública la colaboración para la practica de las mencionadas diligencias.

…. En fecha 19 de Noviembre del presente año, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal se dio lectura a través de Secretaria del Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 12-11-2003 a los fines de resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuo con la recepción de pruebas.

Se llamo a declarar a la experto MARIA LOURDES FIGUEROA, quien al manifestar sus datos personales dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.553.260 y al expresar sus datos profesionales señaló ser de Profesión Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, con sede en el Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad y manifestó que practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA al cadáver del ciudadano OLIVER BERROETA, de fecha 23 de Enero del año 2001, experticia que fue incorporada por su lectura, por cuanto el Tribunal estimo que de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alterara el orden de recepción de pruebas a los fines de la debida celeridad y con el objeto de que las partes puedan interrogar a la experto sobre la experticia suscrita por la misma., una vez incorporada la Experto la reconoció en contenido y firma y expuso: “Practique autopsia al cadáver del occiso Oliver Berroeta, que se trataba de un una persona de sexo masculino, joven, contextura delgada, piel trigueña, cabellos cortos, negros, lisos, ojos marrones, la experticia arrojo que el cadáver presentaba enfriamiento, rigidez, livideces y que al examen externo presentó dos (02) heridas o lesiones por arma de fuego localizadas una en el Orificio de entrada en región preaurícular izquierda, redondeado, de 0,6 cms de diámetro, con características de distancia y orificio de salida en la región occipital izquierda, observándose que el proyectil hizo un recorrido en sedad y la otra en orificio de entrada en hemotórax izquierdo a nivel de tercer espacio intercostal con línea clavicular media, ovalado, de 0,7 x 0,6 cms de diámetro, observándose halo de contusión sin orificio de salida Las Extremidades no presentaron lesiones internas que describir. Específicamente se puede concluir de la practica de esta experticia como conclusiones: 1) Orificio de entrada en región preaurícular izquierda, recorrido en sedal y orificio de salida en región occipital izquierda. 2) Orificio de entrada en hemotórax anterior izquierdo sin orificio de salida. 3) Lesiones producidas por paso de proyectiles, perforación hemorrágica de lóbulo pulmonar superior izquierdo, arteria pulmonar y lóbulo pulmonar medio derecho, hemotórax bilateral y hemorragia mediastinal. 4) Congestión hepática y esplénica. También debo resaltar que se extrajo proyectil calibre 22 y finalmente que la causa de la muerte fue anemía aguda por herida de arma de fuego, específicamente la herida que se produjo en el tórax, cuya bala tuvo una trayectoria de adelante hacia atrás porque el proyectil fue localizad en la región más interna del pulmón”. Al ser interrogada por las partes y el Tribunal contestó: ¿De acuerdo a las heridas que usted apreció en el cadáver puede determinar en que posición estaba el occiso para el momento en el cual se le disparo? “No es mi área sino de Balística y trayectoria determinar en que posición estaban las personas, yo lo que observo es la posición que presenta el cadáver”¿Cuál fue la herida que ocasiono la muerte? “La herida que ocasiona la muerte es la segunda que describí, es decir la ocasionada en el Tórax porque perforo el lóbulo pulmonar superior izquierdo, la arteria pulmonar y el lóbulo pulmonar medio derecho, alojándose el proyectil en la región más posterior del lóbulo pulmonar medio derecho, esto produjo una hemorragia mediastinal . ¿Ud puede por el tipo o forma de herida determinar el calibre de la bala? “Esa relación que usted hace del orificio con el calibre es muy precisa , en patología forense se califican las heridas por el contacto, dependiendo del alo quemado, podemos distinguir heridas de próximo contacto hasta 2 cms, con un tatuaje o quemadura presente, a partir de 60 cm. ya no hay tatuaje, o quemadura, más específicamente alo de quemadura”.

Rinde declaración el experto RODOLFO PALENCIA, quien al manifestar sus datos personales y profesionales dijo ser titular de la Cédula N° 11.188.365, ser Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con más de 8 años de antigüedad, laborando actualmente en la sede de esta ciudad y expreso que realizó las siguientes experticias: “1) Acta Policial de fecha 01-01-01, en las que se describen las diligencias preliminares practicadas en ocasión de los hechos; 2) Inspección Ocular N° 01 de fecha 01-01-01 practicada al cadáver del hoy occiso; 3) Fijación fotográfica al cadáver; 4) Inspección Ocular N° 1.158 de fecha 01-01-2001 hecha en el Barrio Carlos Pérez, Calle Argentina N° 68, lugar de los hechos” Seguidamente las mencionadas experticias fueron incorporadas por su lectura, por cuanto el Tribunal estimo que de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alterara el orden de recepción de pruebas a los fines de la debida celeridad y con el objeto de que las partes pudieran interrogar al experto sobre las experticias suscritas por el mismo, una vez incorporadas el Experto las reconoció en contenido y firma y expuso: “Ratifico el contenido de cada una de las señaladas experticias”.Igualmente el Experto solicito al Tribunal que hiciera comparecer a los Testigos para el Juicio por cuanto tiene conocimiento que los mismos no comparecieron por cuanto se encuentra amenazados por los familiares del acusado, manifestó igualmente al Tribunal que de ser posible se tomara declaración a los testigos en presencia del Fiscal del Ministerio Público y que se ofrecía como Funcionario Público para colaborar en el sentido de tomar declaración a los testigos oculares del hecho sobre quien último al occiso, por cuanto estaban siendo amenazados.
Acto seguido la Defensora Pública Penal Tercera ABG. EVEHELISSE HARTING COLLINS, expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa se sorprende que un Experto se convierta en acusador y que sus peticiones sean fuera de lugar, es todo”.
Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ, solicitó el derecho de palabra manifestando: “Ciudadana Juez, esa situación me la acaba de comunicar el ciudadano Experto hace unos minutos, para nadie es un secreto que los Organismos Policiales no protegen a nadie, de hecho como ejemplo citó mi caso por cuanto tengo una orden de protección y sin embargo los órganos policiales no me la han brindado, es todo”.
Al ser interrogado el experto por el Tribunal contestó: ¿Usted realizo actuaciones fuera de las señaladas al inicio de su exposición e incorporadas por su lectura por el Fiscal del Ministerio Público? “No”. ¿Usted declaro a algún testigo que señale que ha sido amenazado o atemorizado en esta investigación? “No” ¿Esos hechos de amenaza sobre los testigos de este proceso, como usted obtuvo ese conocimiento? “Bueno, cosas que uno oye por allí, aquí se sabe todo, he oído” ¿Cuándo usted oyo eso? “Hace como una semana” ¿Usted informó al Fiscal del Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación correspondiente? “No”
Acto seguido el Tribunal consideró fuera de orden la petición del Experto, señalando que el Tribunal realizo todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos, no obstante en relación a la petición realizada por el Experto la Juez Presidente consideró que si de acuerdo a lo manifestado por el mismo tuvo conocimiento una semana antes de que los testigos en el presente asunto están siendo amenazados o están atemorizados debió notificar al Fiscal del Ministerio Público cualquier situación irregular, para que este como Director de la investigación determinara si era el caso, la necesidad de aperturar una investigación, finalmente la Juez Presidente señalo que estabas conscientes que uno de los problemas fundamentales en la celebración de los Juicios era la incomparecencia de los testigos o la comparecencia de estos a Juicio atemorizados lo que los hace no decir la verdad sobre el conocimiento de los hechos, no obstante era deber de la Fiscalia en casos como el citado, iniciar la investigación correspondiente a los fines de determinar si el testigo mintió al cambiar la versión de los hechos o si hay alguna persona responsable por amenazarlos, en estos casos sin duda cuando el Fiscal del Ministerio Público inicie una investigación por esta causa se sentará un precedente importante.
Posteriormente se procedió a incorporar por lectura las evidencias documentales aún sin incorporar, dándose lectura a los Registros Policiales del acusado , expresando el Fiscal: “ Dicha evidencia documental está suscrita por el Inspector HAMET RAMON VASQUEZ LOPEZ, según N° 9700-235-027, de la Sala Tecnica Policial y en la cual se desprende que el ciudadano JOSE RAMON ARRIOJA CORONIL tiene los siguientes registros policiales: 14-05-1989 detenido por ROBO; 17-05-1989 remitido al Juzgado Tercero Penal; 25-06-1989 detenido por ROBO; 26-06-1989 remitido al Juzgado Terco Penal; 16-02-1989 Detenido por Lesiones; 28-02-1989 remitido al Juzgado del Distrito Infante; 11-03-1997 detenido por el delito de LESIONES; 19-03-1997 Remitido al Juzgado Sexto Penal; 17-06-1997 Detenido por el delito de HURTO; 23-06-1997 remitido al Juzgado Sexto Penal; 27-01-1998 Detenido por el delito de LESIONES; 29-01-1998 Remitido el expediente al juzgado Sexto Penal, 27-01-1998 Detenido por el delito de Lesiones, 29-01-1998 Fue remitido el expediente al Juzgado Sexto Penal, 18-02-1999 se le instruyó expediente por el delito de SUPLANTACION DE SERIALES, 25-02-1999 fue remitido al Juzgado Sexto Penal, 19-02-1999 detenido por el delito de DROGAS, 25-02-1999 fue remitido al Juzgado Sexto Penal”. Exhibiendo el Fiscal ante el Tribunal y la Defensa el contenido de la Evidencia documental.
Seguidamente el Tribunal solicito al Fiscal información sobre la Experticia de Trayectoria Balística ofertada a todo evento por la Vindicta Pública, la cual fue admitida por el Juez de Control sin haberse mencionado quienes son los expertos que la suscriben, lo que a juicio de la Juez Presidente vulnera los derechos de Defensa y contradicción de las pruebas por parte de la Defensa, no pudiéndose incorporar en consecuencia la misma.
Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público manifestó que en relación a esa prueba documental no se iba a incorporar por cuanto se recibió oficio N° 476 mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas informo a su Despacho la imposibilidad de realizar esa experticia por no contar con expertos en trayectoria balística.
Acto seguido la Juez Presidente acordó suspender el Juicio Oral y Público para el día siguiente Jueves 20-11-2003 a las 10:00 a.m, quedando notificadas las partes de esta nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 20 de Noviembre del presente año, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal se dio lectura a través de Secretaria de las Actas de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fechas 12-11-2003 y 19-11-2003, a los fines de resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal , el Tribunal informa a las partes que se recibió Oficio N° ZP-II-490-2003 emitido por el Comandante de la Zona Policial N° 02, donde acusa recibo de la comunicación N° 1089-03 de fecha 12-11-03 donde manifiesta que efectivamente se envió comisión policial trasladándose a las direcciones de las Boletas de Citaciones, no pudiéndose ubicar dichas direcciones, concediéndosele oportunidad a las partes para manifestar cualquier objeción a al Tribunal sobre la información suministrada, manifestando la Defensa y el Fiscal que no tenían ninguna objeción que realizar.
Posteriormente el Tribunal declaro concluido la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y concedió el derecho de palabra al Acusado JOSE RAMON ARRIOJA CORONIL, a los fines de que manifestará lo que considere pertinente en relación a los medios probatorios evacuados, manifestando: “Quiero que tomara en cuenta y consideración el tiempo que llevo detenido, por el delito que se me acusa y las necesidades que he pasado, es todo”.-
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus conclusiones finales y solicito la condenatoria del acusado por cuanto estimaba que a pesar de la incomparecencia de tres testigos fundamentales había quedado evidenciado de los testimonios de la ciudadana Fanny Carpio y Matos González Beatriz concatenado con el dicho del propio imputado la culpabilidad del mismo.
Por su parte la Defensa expuso sus conclusiones finales y solicito al Tribunal la absolución de su defendido por cuanto de acuerdo al desarrollo del debate y oída las conclusiones del Fiscal no se podía sobre la base de presunciones y elucubraciones condenar a su defendido, toda vez que la Vindicta Pública si bien demostró la muerte del occiso, no había podido demostrar la culpabilidad del acusado, por cuanto ninguna de las testigos evacuadas había señalado directamente a su defendido.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION Y LA VALORACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS DURANTE EL DEBATE


…Señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Nuestro Proceso Penal descansa sobre un proceso acusatorio, en virtud del cual en materia Penal el Estado tiene el derecho a la pretensión punitiva y la obligación de sancionar, más este derecho es correlativo a la exigencia o deber de probar la existencia del hecho punible, en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución Nacional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo que trae como consecuencia que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia. Por tanto, mientras el Estado no haya demostrado a alguien su autoría y responsabilidad respecto a un hecho delictuoso, no puede proferirse sentencia condenatoria, no obstante exista en contra del imputado fundada posibilidad de ser responsable, y sin que el mismo esté obligado a demostrar su inocencia, sino que ésta se presume, por ello tiene validez la afirmación de que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a quien tiene la pretensión punitiva, o sea al Estado, en nuestro por medio de la Fiscalía.
En el mismo orden de ideas debemos recordar que el fin de la prueba no es otro que formar la convicción del Juez acerca de la exactitud de las afirmaciones formuladas por las partes en el proceso, es decir, que el Juez se convenza o persuada de que tales afirmaciones coinciden con la realidad.
En nuestro proceso penal acusatorio, tal y como lo reconoce el Autor italiano Gian Antonio Michelli, en su libro “La carga de la Prueba”, no existe distribución de la carga de la prueba, ya que el Ministerio Público, en nuestro caso, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en ese sentido el autor Colombiano Gustavo Peláez Vargas aduce que por ello es “…por lo que se justifica la obligación de resolver a favor del procesado las dudas que no fueren posible eliminar razonablemente, pues si persisten en el proceso incertidumbres acerca de la autoría, responsabilidad o circunstancias, se está indicando con ello que no hay demostración convincente sobre tales aspectos y prevalece entonces el principio de inocencia….”. De tal forma que en los Procesos Penales acusatorios, en los cuales el valor tutelado es el interés público y cuyo fundamento es la verdad material, las reglas de la carga de la prueba no pueden funcionar de igual manera que en los procesos dispositivos, por cuanto la satisfacción de esas premisas requiere a las partes acusadoras probar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. No se debe olvidar por tanto que la falta de alegación de hechos exculpatorios por el acusado, la falta de prueba de lo alegado e incluso la falsedad manifiesta de lo alegado, tal y como lo señala el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, no relevan a los acusadores de probar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. En consecuencia la actividad probatoria del Estado y la obligación ineludible del Fiscal del Ministerio Público de probar sus asertos, con independencia de la actividad probatoria del acusado, son las características diferenciales de la prueba en el proceso penal con respecto a otros procesos como el civil o mercantil, en los cuales es posible que el manejo de la carga de la prueba funcione en el sentido de que quién nada alegue en su defensa o no se oponga a los hechos de la contraparte pueda ser tenido por confeso.
Ahora bien, del desarrollo del Debate Oral y Público el Tribunal evidenció de los testimonios promovidos por la Fiscalía, específicamente en los testimonios de las ciudadanas: FANNY COROMOTO CARPIO y MATOS GONZALEZ BEATRIZ ADRIANA, que las mismas, tal y como lo señalan los escabinos, no fueron convincentes y por el contrario demostraron inseguridad, así como se observaron múltiples vacíos y lagunas en la deposición de las mismas, en este orden de ideas se observó que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MATOS GONZALEZ señalo en su declaración que no conocer al individuo que disparo al occiso, señalando textualmente que “supuestamente lo apodan cigarron” y al ser interrogada por el Tribunal sobre las características físicas del mismo señalo: “alto, moreno, rellenito”, igualmente se observo imprecisión en su testimonio cuando textualmente señala “sino que a lo mejor”, “ puso la mano como que si lo hubiese empujado” “pareció que lo empujo, me pareció porque lo ví en el piso”, “no escuche palabras que intercambiaron… porque vi pero no oí”. Mientras que el testimonio de la ciudadana FANNY COROMOTO CARPIO, no aportó ningún elemento importante que permita establecer los hechos y muchos menos que creara la convicción necesaria sobre la culpabilidad del acusado, por el contrario al narrar los hechos de una manera confusa y dejando un enorme vació en su declaración señalo que el día de los hechos se encontraba en casa de su mamá, vio a Oliver, este le dio el feliz año, se bajo y cayo muerto, y textualmente señalo: “Yo estaba en casa de mi mamá, vi a Oliver muerto, perdí el conocimiento, no se ni vi nada, yo padezco de los nervios y en ese momento ya padecía de los nervios …Yo lo que vi es que el se bajo de la acera a la calle, escuche un tiro ..No yo no vi quien le disparo..no vi de donde salio el tiro, yo me desmaye, perdí el conocimiento”
Ahora bien de los testimonios evacuados no pudo el Tribunal fijar los hechos atribuidos por el Fiscal al acusado de manera lógica, cronológica y ordenada y por ende conseguir la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por la Vindicta Pública en el proceso. En cuanto a los testimonios de los expertos MARIA LOURDES FIGUEROA, RODOLFO PALENCIA y SIMON ANTONIO CHIU, así como de las experticias suscritas por los mismos, relativas a PROTOCOLO DE AUTOPSIA al cadáver del ciudadano OLIVER BERROETA, de fecha 23 de Enero del año 2001 y Experticia hemática N° 850 de fecha30-01-01 realizada a la muestra de sangre extraída al cadáver del Occiso Oliver Berroeta y a la colectada en el lugar de los hechos según inspección Ocular N° 1158 de fecha 01-01-01, demuestran la primera la muerte del ciudadano OLIVER BERRUETA, y la segunda experticia demuestra que las dos muestras que presuntamente corresponden a sangre extraída al cadáver del occiso y muestra colectada en el sitio de los hechos durante la realización de Inspección Ocular son material hemático, es decir sangre de tipo “O”, igualmente las experticias relativas a: 1) Acta Policial de fecha 01-01-01, en las que se describen las diligencias preliminares practicadas en ocasión de los hechos; 2) Inspección Ocular N° 01 de fecha 01-01-01 practicada al cadáver del hoy occiso; 3) Fijación fotográfica al cadáver; 4) Inspección Ocular N° 1.158 de fecha 01-01-2001 hecha en el Barrio Carlos Pérez, Calle Argentina N° 68, lugar de los hechos, solo demuestran efectivamente la muerte del ciudadano OLIVER BERRUETA, no obstante al ser adminiculadas con los otros medios probatorios no permiten formar convicción alguna al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado. En el mismo orden de ideas y con respecto a la evidencia documental suscrita por el Inspector HAMET RAMON VASQUEZ LOPEZ, según N° 9700-235-027, de la Sala Tecnica Policial y en la cual se desprende que el ciudadano JOSE RAMON ARRIOJA CORONIL tiene registros policiales, la misma solo demuestra la conducta predelictual del acusado, evidenciándose de la misma solamente que al mismo se le apertura en el pasado la investigación de diversos procedimientos, sin que se evidencie la existencia de antecedentes penales por cuanto no se desprende de la evidencia documental señalada la conclusión de la investigación en Sentencia Condenatoria firme, así como tampoco esta prueba arroja elementos importantes que demuestren la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido. Aunado a ello observo este Tribunal con profunda preocupación la incomparecencia de los testigos JOSEFA RAMONA QUIRPA DE CARPIO, CARMEN TERESA DE GUTIERREZ y CARPIO LUZ DEL VALLE, así como resulta preocupante el cambio de la versión de los hechos en los testimonios de las ciudadanas FANNY COROMOTO CARPIO y BEATRIZ ADRIANA MATOS GONZALEZ, recabados durante la fase de investigación de manera escrita y el testimonio de las ciudadanas mencionadas en este Juicio Oral, en este sentido reitera el Tribunal la necesidad de sentar precedentes por cuanto existe la posibilidad de que haya existido alguna presión que ocasionara el cambio en la versión de los hechos o las mencionadas testigos mintieron al momento de rendir declaración ante los Órganos de Investigación, en ambos casos las consecuencias arrojan graves resultados: por un lado existe la posibilidad de que una persona haya estado detenido por casí un año en base a unos elementos de convicción formados por testimonios falsos o porque mintieron al deponer en este Juicio lo que imposibilita establecer la verdad de los hechos, quedando ilusoria la posibilidad de hacer justicia en un hecho en el cual murió un ser humano, ambas situaciones resultan graves en un Estado que debe propender a mejorar cada día el sistema de Administrar Justicia, por ello también se exhorta a instar los mecanismos con los que contamos para sentar precedentes que impidan situaciones similares a las observadas. De tal manera que cuando la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o casi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca al acusado.






CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:-------------------
PRIMERO: Se Absuelve por Unanimidad al acusado: ARRIOJA CORONIL JOSE RAMON, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.922.897, quien nació en fecha 28 de Abril del año 1971, de 32 años de edad, hijo de Valentín Arrioja y Carmen Coronil, residenciado en Calle Seis, cruce con calle Orinoco, casa N° 17, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de OLIVER BERRUETA (occiso) en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación a nombre del acusado, dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros la cual será remitida a través de Oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial No. II., quien queda libre desde la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
....De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, pudiendo apelar interponer Recurso de Apelación dentro de los diez días siguientes contados a partir de la presente publicación integra de la Sentencia.--------------
....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Cuatro (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003).-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3



ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ







LOS ESCABINOS




YAJAIRA ZERPA XIOMARA CASTILLO





LA SECRETARIA



ABOG. RAQUEL VILLARROEL

…En esta misma fecha 03-12-2003 se publicó íntegramente la presente sentencia. Conste.--------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA



ABOG. RAQUEL VILLARROEL




GMV/gmv.