REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE JUICIO No. 3
Valle de la Pascua, 09 de Diciembre del año 2003.-
193º y 144º
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. RAFAEL AGUILAR Defensor Privado del ciudadano LUIS VICENTE AGUILAR, en la Audiencia correspondiente, mediante la cual pide la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en el Art. 256, a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 22-10-2002, este Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Judicial Penal acordó solicitud presentada por la Fiscalía Sexta sobre orden de aprehensión al ciudadano LUIS VICENTE AGUILAR de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta a los folios 09 y 10 de las presentes actuaciones.
Se desprende a los folios 14 al 28 que el acusado LUIS VICENTE AGUILAR fue aprehendido, por lo que se realizo Audiencia Oral de presentación del imputado en fecha 25 de Octubre del año 2002, ante el Tribunal de Control N° 1, acordando el mencionado Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Oral celebrada en fecha 04-12-2003, el ABG. RAFAEL AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado, solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y a tal efecto manifestó: “ No consta en el expediente que se haya repuesto la causa, lo prudente es esperar en consecuencia que conste la decisión de la Corte de Apelaciones, pero como existe una solicitud pendiente de la revisión de medida y por cuanto mi defendido se encuentra detenido desde hace 13 meses solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y su sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa es todo” .-
El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Me opongo a la solicitud de revisión de Medida del acusado, el mismo esta detenido desde el año pasado y no han transcurrido 2 años, y se desprende de las actuaciones que la victima ha sido amenazada en el momento de la denuncia si llegaba a formular la misma y de estar en libertad significaría un riesgo a la seguridad personal de la victima, además de ello se está ante un hecho grave”.
El acusado LUIS VICENTE AGUILAR, expuso: “Yo en un primer momento la amenace pero por impotencia, pero yo no me he metido más con ellas, es todo”.-
Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. (Negrillas nuestras)
Una vez expuestas las consideraciones precedentemente señaladas este Tribunal niega la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva, observando que se esta ante un hecho punible grave como es el delito de ROBO GENERICO, cuya acción penal no esta prescrita y cuya pena normalmente aplicable es de seis (06) años de presidio y cuyo limite máximo es de Ocho (08) años, además de ello se evidencia de las actuaciones Acta Policial de fecha 30-09-2002, suscrita por el Funcionario Agente José Rengifo, en la cual se identifica al acusado y de la cual se desprende que el mismo presenta Registros Policiales, circunstancias que considera suficiente este Tribunal para estimar acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 en concordancia con los numerales 2. y 5. del artículo 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa en las actuaciones una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación y que hacen presumir la participación del acusado en el hecho atribuido. En consecuencia se ordeno librar la correspondiente Boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros y oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial N° II a los fines de que la haga llegar junto con el correspondiente traslado del acusado quien quedará recluido en ese Internado Judicial a la orden del Tribunal correspondiente.
Por cuanto este Tribunal observa que en folio que antecede oficio N° 1284 de fecha 05 de Diciembre del año 2003, mediante el cual la Presidencia de la Corte informa a este Tribunal que emitido decisión mediante la cual ordeno reponer el proceso al estado de que el respectivo Juzgado de Control que le toque conocer se pronuncie conforme a los pedimentos y alegaciones de las partes, en la propia audiencia preliminar, a los fines de la debida celeridad y de la remisión ordenada se acuerda solicitar copia de la mencionada decisión, mediante oficio, a los fines de que sea remitida vía fax..
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
GMV/gmv
Asunto N° JK21-P-03-000008
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