REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO : JL21-P-1999-000004


Por recibido y visto el escrito dirigido a este Tribunal por el ciudadano Abogado SALVADOR CELIS RUIZ, Defensor Público Penal Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna Constancia de Residencia correspondiente al penado SALAZAR GONZALEZ KABIR ALEXANDER, y vista igualmente la solicitud planteada por el mencionado penado la cual corre inserta al folio (149) del presente asunto, así como el nuevo Computo de Pena por Redención practicado a su favor, inserto a los folios (135 y 136) del expediente, donde se evidencia que a partir del día 19-05-2.003, el prenombrado reo puede optar por el beneficio de Confinamiento establecido en la Ley, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01-02-2.000, el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
SEGUNDO: Que el penado SALAZAR GONZALEZ KABIR ALEXANDER, fue detenido en fecha 01-12-1.999, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, siendo acordado a su favor, en fecha 04-07-2003, la Redención Judicial de la Pena por el lapso de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo de Pena, que desde fecha 19--05-2.003 el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano SALAZAR GONZALEZ KABIR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No. 17.984.939, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 04-04-81, soltero, obrero, hijo de NELLY MARISOL TORRES y JOSE RAIMUNDO SALAZAR, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, Calle 4, Vereda 5, en Valle de la Pascua, Estado Guárico; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: “SECTOR SANTA RITA, URBANIZACION ALVARO MARTINEZ PAIVA, VEREDA 11, CASA No. 16, EN EL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, DEL ESTADO ARAGUA”; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 19-09-2.004, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcantara, con sede en Santa Rita, Estado Aragua, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa, ciudadana YENIFER GISELA PEREZ.-

El incumplimiento por parte del ciudadano SALAZAR GONZALEZ KABIR ALEXANDER de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la así como a la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcantara, con sede en Santa Rita, Estado Aragua, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -

La Juez de Ejecución No. 01 (Temp),



Abog. INES RODRIGUEZ GONZALEZ,

El Secretario,





Abog. ANGEL MONCADO,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficios Nos. _____________________, Boleta de Excarcelación No. _________, y Boletas de Notificación Nos. ________________________.-



El Secretario,


IRG/gs.-