REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000038
ASUNTO : JL21-P-2002-000038


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Visto el escrito presentado por la Abg. NORKA NAZARET RUIZ CARDENAS, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado RAFAEL GREGORIO RON CAMACHO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.998.898 mediante el cual solicita a este Tribunal realice los trámites respectivos a los fines de otorgar el Beneficio de Libertad Condicional a favor de su defendido, este Juzgado de Ejecución considera procedente concederle el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Existe en Autos, un Informe Conductual emanado de la Coordinación regional de Tratamiento No Institucional Región Central,Valencia Estado Carabobo, agregado al folio (94 al 97) del presente asunto, mediante el cual se emite un pronóstico favorable al penad lo que hace procedente la concesión de la medida solicitada; Igualmente, el penado goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo el cual le fue otorgado en fecha 31-05-2002. Así mismo se evidencia según del Cómputo definitivo de la Ejecución de la Pena efectuado el 22-08-2003 en virtud de haberse acordado Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, agregado a los folios (149 al 152) del correspondiente expediente, que en fecha 18-06-2003 el penado cumplió las 2/3 partes de cumplimiento de pena, es decir, Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, Ocho (08) días, Una (01) hora, Veintidós (22) minutos y Treinta y nueve (39) segundos, que en el presente caso son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.

En definitiva, y en base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano RAFAEL GREGORIO RON CAMACHO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.998.898, nacido en fecha: 13-06-1.977, soltero, obrero, hijo de JOSEFINA CAMACHO Y LUCIANO RON, bajo los siguientes términos:

1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Finca Borrajola, Vía San Rafael de Laya, Jurisdicción del Municipio Jose Félix Ribas, Estado Guárico.-
2. No salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin la debida participación al mismo.-
3. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y firmar el Libro correspondiente.-
4. No frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
5. No asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
6. No portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación, copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese a la Defensora del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01 (Temp.),


Abog. INES RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,


Abog. ISABEL CRISTINA FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.


La Secretaria,.