REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000001
ASUNTO : JL21-P-2001-000001


Visto el presente asunto distinguido con el Nro. JL21-P-2001-00001, y revisadas exhaustivamente las actuaciones que lo conforman, observa este Tribunal que en fecha 20-10-2000 fue dictada Sentencia Condenatoria en contra de los Ciudadanos: TEOBALDO JOSE YANEZ Y ROSALIO ANTONIO AULAR VIDAL, emitida la misma por el Extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserta a los folios (122) al (127) de la pieza Nro. 01 del presente asunto, de la cual fue debidamente notificado el Ciudadano ROSALIO ANTONIO AULAR VIDAL tal como consta en acta suscrita por el mencionado Ciudadano inserta al folio (133) de la pieza Nro. 01 del presente asunto, y de la cual no consta notificación personal alguna del penado TEOBALDO JOSE YANEZ; asimismo, en fecha 21-02-2001 fue dictada Sentencia Condenatoria por Extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserta a los folios(289) al (293) de la pieza Nro. 01 del presente asunto, en contra del Ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ, de la cual no consta notificación personal del mencionado penado; Igualmente en fecha 23-07-2001, el Extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, dictó Sentencia que condenó al ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ a cumplir la pena de (04) años de prisión mas las accesorias de Ley, inserta a los folios (149 al 152) de la pieza Nro. 02 del presente asunto, de la cual igualmente no fue notificado personalmente el Ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ; por lo cual que estima quien aquí decide, que se violaron los derechos y garantías Constitucionales previstos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías procesales contenidas en los artículos 175, 179, 180, 181, 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Continuando en el mismo orden de ideas tal como se señaló anteriormente, el ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ no se encontraba debidamente notificado de las sentencias condenatorias dictadas en su contra para el momento que son remitidas las actuaciones a este tribunal de Ejecución, por lo que al no estar personalmente notificado , se vulneran sus derechos Constitucionales.

En este sentido, este Tribunal considera que en el presente caso procede la Nulidad Absoluta de las actuaciones hasta tanto, el Ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ, sea impuesto de la Sentencia dictada en su contra a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo así los derechos infringidos y la violación del debido proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal y visto el contenido del Oficio Nro. DP/DDEG:03 OO465 emanado de la Defensoría Delegada del Pueblo, del Estado Guárico, actuando conforme a sus atribuciones enmarcadas en la promoción, defensa y vigilancia de los Derechos Humanos, donde se plantea la vulneración de derechos fundamentales, que resulta pertinente la revisión exhaustiva de los hechos y el derecho que se alegan en el presente asunto, por lo que conforme al artículo 334 de la Constitución, todos los jueces de la Republica estamos obligados a garantizar la integridad de la Constitución.

Establece el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna: “…La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”.

En este orden de ideas, observa este tribunal, que las Sentencias dictadas en fecha 20-10-2000, por el Extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, condenó al ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Teikoku Oil de Venezuela, más las penas accesorias de Ley. Asimismo observa este Juzgado que la Sentencia dictada en fecha 21-02-2001 por el Extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, condenó al ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ a cumplir la pena de (06) años de prisión mas las accesorias de ley. Igualmente la sentencia dictada en fecha 23-07-2001, por el Extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, condenó al ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ a cumplir la pena de (04) años de prisión mas las accesorias de Ley.

A tal efecto, dicho tribunal libró en esas mismas fechas boletas respectivas al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa del penadoa los fines de notificarlos de las respectivas Sentencias Condenatorias, ahora bien, no consta por ningún medio procesal la notificación del sentenciado ni la verificación efectiva de la misma, mas bien, por el contrario consta autos de fecha 24-01-2001, 22-03-2001 y 14-08-2001 respectivamente, mediante los cuales, el Tribunal a quo, acogiendo el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en decisión de fecha 08-12-2000, respecto a las notificaciones de las partes de las Sentencias definitivas, dio por agotado dicho tramite procesal con las notificaciones del fiscal del Ministerio Público y la Defensa, declarando definitivamente firme la Sentencia y ordenando la remisión de la causa a los fines de la ejecución.-

Independientemente del resto de las actuaciones verificadas en el presente Asunto, este tribunal, acogiéndose al criterio ya reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 833 de fecha 20-11-2001, bajo la ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, así como la mas reciente jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 14-10-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se ha dejado establecido suficientemente el criterio de ésta, sobre el efecto de la falta de notificación personal al imputado en las causas decididas por el Régimen Procesal Transitorio, donde, consecuencialmente, debe reponerse la causa al estado de notificar al imputado de las Sentencias, ante el Tribunal de Juicio, de manera que se garantice el derecho de recurrir del fallo.-

Es así como, conforme a lo señalado en la decisión aludida este Tribunal observa que el extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, vulneró los derechos fundamentales del Ciudadano TEOBALDO JOSE YANEZ, relativo a la defensa y al debido proceso, en virtud de que debió ser notificado de las Sentencias condenatorias emanadas por dicho juzgador, fuera del lapso, privándole de su derecho a ejercer los recursos ordinarios que establece la Ley y mas aún atribuyéndole el carácter de sentencia definitivamente firme.

Considerando, que en efecto la notificación personal en este caso, en que, quien esta amenazado de sufrir una pena corporal, resulta primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y en todo caso a recurrir del fallo condenatorio, y que en efecto el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta, es por lo que este Tribunal en consecuencia ordena REPONER LA CAUSA al estado en que sea notificado el encausado TEOBALDO JOSE YANEZ, Venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, soltero, residenciado en el caserío Taguapire, Jurisdicción del Municipio Rivas, de profesión u oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.000.885; de los fallos condenatorios recaídos en su contra, a fin de que pueda ejercer el recurso de apelación, si a bien lo considera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir las correspondientes actuaciones originales al Tribunal de juicio competente de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal, a los fines de que lleve a cabo la notificación personal de la Sentencia Definitiva y verifique el cumplimiento de los lapsos y oportunidades que garanticen el debido proceso y efectivo derecho a la Defensa.- Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Librese la respectiva boleta de excarcelación a nombre del encausado, ya identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Pinos, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, y ofíciese a la directora de dicho centro de reclusión a fin de que informe al sentenciado, para que comparezca a este tribunal a ser notificado de la presente decisión. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad y a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policia del Estado Guárico (B.I.A), a fin de que se deje sin efecto la orden de captura de fecha 28-02-2001, y se desincorpore al penado del Sistema Sipol. Así mismo, notifíquese lo decidido a los organismos respectivos de Ejecución de Sentencias y Penas.
La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,


Abog. ISABEL CRISTINA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,