REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000025
ASUNTO : JL21-P-2001-000025



Vista la reforma del Computo de Pena por Redención Judicial de la Pena otorgada al penado DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.634.940, y según el cual este Tribunal observa que a partir del día 11-06-2.003, el prenombrado reo puede optar por el beneficio de Confinamiento y visto igualmente el oficio No. 4742, emanado de la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, mediante el cual remite anexo solicitud del beneficio de Confinamiento planteado por el mencionado penado, así como también Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia correspondientes al mismo, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28-06-2.001, el Tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
SEGUNDO: Que el penado DIAZ JOSE GREGORIO, fue detenido en fecha 25-01-1997 hasta el 20-05-1998, y desde el 18-05-2002 hasta el 07-03-2003, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, siendo acordado a su favor, en fecha 04-12-2003, la Redención Judicial de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO y VEINTIDOS (22) DIAS por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS,.-
TERCERO: Se evidencia del nuevo Cómputo de Pena, que desde fecha 11-06-2.003 el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos Constancia de Buena Conducta expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestran Buena Conducta Carcelaria.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.634.940, nacido el 14-10-1.971, en Zaraza, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de VALENTINA DIAZ y Padre desconocido, residenciado en Barrio Plan Seca, Calle Guillermo Sáez, Casa S/N, en Zaraza, Estado Guárico; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: “La Granja Integral, Agropecuaria “Las Mercedes”, Camburito, Av. Brito F. en San Juan de los Morros, Estado Guárico”; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día (11-09-2.004), fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa, ciudadano ALAM EL DIN FOUZI.-

El incumplimiento por parte del ciudadano DIAZ JOSE GREGORIO, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como a la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor Publico Penal Segundo y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -

La Juez de Ejecución No. 01 (Temp),


Abog. INES RODRIGUEZ GONZALEZ,
La Secretaria,

Abog. ISABEL C. FLORES A,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficios Nos. _____________________, Boleta de Excarcelación No. _________, y Boletas de Notificación Nos. ________________________.-



La Secretaria,


MBdeQ/gs