REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad el 16 de Mayo del 2002 los ciudadanos JOSE ANDRES MORALES GRANELA y CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.742.199 y 1.483.871, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO ESBER PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.343, ocurrieron por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de su acta de matrimonio, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Concejo Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico, en el año 1.957, bajo el Nº 71; quienes exponen: “por error u omisión involuntaria del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio, fue omitido, el primer nombre de la contrayente CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO antes identificada, así como escrito indebidamente el segundo nombre; apareciendo en consecuencia en dicha acta, en los renglones 15, 29 y 31 anverso, el nombre de EULADYS BOLIVAR CORNEJO, lo cual es incorrecto, ya que el legítimo y verdadero nombre es el de CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO. De igual forma, a ambos cónyuges quienes suscribimos la presente solicitud, se nos omitió también en la prenombrada acta de matrimonio los números de las cédulas de identidad respectiva de cada uno. Como consecuencia inmediata y directa de lo anterior, la rectificación que solicitamos, consiste en que el Tribunal rectifique nuestra partida de matrimonio para que en el futuro aparezca el nombre de CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO, que es el correcto, en todas las partes del documento en cuestión; de igual forma, que aparezcan los números de las cédulas de identidad de cada uno de nosotros respectivamente, siendo JOSE ANDRES MORALES GRANELA, titular de la cédula de identidad N° 8.742.199 y CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° 1.483.871…”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2002, folio 7, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
En fecha 10 de Marzo de 2003, folio 16, cursa diligencia mediante la cual los ciudadanos JOSE ANDRES MORALES GRANELA y CARMEN EULADIS BOLIVAR DE MORALES, confieren poder apud-acta al abogado Fernando Ester, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.343, de este domicilio.
Publicado el Edicto en cuestión folio 18, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 11 de Agosto del año 2003, folio 19 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos ROSA VARGAS y JOSE ANTONIO BOLIVAR, suficientemente identificadas en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia. Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió la misma para el Tercer día de despacho siguiente a éste, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:

I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Las testigos ROSA VARGAS y JOSE ANTONIO BOLIVAR, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes JOSE ANDRES MORALES GRANELA y CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO; que es cierto que presenciaron el matrimonio civil celebrado entre los solicitantes; que les consta que el matrimonio de los ciudadanos JOSE ANDRES MORALES GRANELA y CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO se realizó por ante el extinto Concejo Municipal del Distrito Infante, hoy Alcaldía del Municipio Infante, en acta asentada bajo el N° 71 en fecha 16 de Diciembre de 1.957.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Matrimonio intentada por ante este Despacho por los ciudadanos JOSE ANDRES MORALES GRANELA y CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 71, de fecha 16 de Diciembre de 1.957, en el sentido de que donde dice: EULADYS BOLIVAR CORNEJO, debe decir: CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO, que es lo correcto. De igual forma, que aparezcan los números de las cédulas de identidad de los solicitantes, siendo JOSE ANDRES MORALES GRANELA, titular de la cédula de identidad N° 8.742.199 y CARMEN EULADIS BOLIVAR CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° 1.483.871.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Alcaldía, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua al Primer día del mes de Diciembre del año 2003.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,---------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., previa las formalidades legales.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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