REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad el 09 de Julio del 2003, la ciudadana DIANA INFANTE DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.941, con domicilio en Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORA E. DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.025, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de su acta de matrimonio y del acta de defunción de su causante Agustín Aragort, insertas la primera, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y la segunda, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; y quien expone: “En fecha 7 de agosto de 1.962, contraje matrimonio civil con el Ciudadano Agustín Aragort Castillo por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como consta del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 87, cuya copia certificada acompaño en forma original…., en esta Acta se incurrió en el error de identificarme como ELIANA, cuando mi nombre es DIANA, como se demuestra con mi partida de nacimiento donde aparece que fui presentada por Berónica Infante, quien dijo ser mi madre y luego aparece una nota donde fui legitimada por Domingo García mi padre, al contraer matrimonio con mi madre en fecha 02/08/72; siendo éstas personas las mismas que aparecen como mis padres en el acta de matrimonio; así también, en mi cédula de identidad aparezco como DIANA INFANTE DE ARAGORT ….”. Se acompañó a la demanda copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante con el ciudadano Agustín Aragort, marcada con la letra “A”; copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, marcada con la letra “B”; copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Agustín Aragort, marcada con la letra “C”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de Julio del 2003, folio 9, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión, cursante al folio 21, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 02 de Septiembre del año 2003, folio 23 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ, CARLOS ALFONSO HERNANDEZ y MARYORI RODRIGUEZ, suficientemente identificadas en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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Como puede apreciarse, mediante el mismo libelo se pretende la rectificación del acta de matrimonio de la solicitante y de la partida de defunción de su cónyuge.
De los recaudos presentados, concretamente del cursante al folio tres (3) y que fue acompañado al libelo marcado “A”, se constata que el matrimonio a que se refiere fue celebrado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, habiéndose extendido la partida correspondiente por ante la primera autoridad civil de ese Municipio.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil “ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. En consecuencia, no siendo competente este Tribunal para conocer sobre la rectificación de la partida de matrimonio en comento, la misma no puede prosperar y así se decide.
En lo atinente a la partida de defunción que se pretende reformar, se observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Las testigos CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ y CARLOS ALFONSO HERNANDEZ, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante DIANA INFANTE DE ARAGORT; que es cierto que el verdadero nombre de la solicitante es Diana y no Eliana; que es cierto que conocieron desde hace muchos años al ciudadano Agustín Aragort; que es cierto y les consta que el ciudadano Agustín Aragort era esposo de la solicitante; que les consta que el ciudadano Agustín Aragort y la solicitante vivieron juntos como pareja hasta el 18 de Febrero de este año, cuando el señor Agustín Aragort murió; que les consta que el señor Agustín Aragort y la solicitante estuvieron casados por más de cuarenta años; que los ciudadanos Agustín Aragort y la ciudadana Diana de Aragort procrearon tres hijos durante la unión conyugal, que fueron Olga Marina, Yauri y Abraham.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Matrimonio intentada por ante este Despacho por la ciudadana DIANA INFANTE DE ARAGORT. Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del asiento en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el sentido de que donde dice: ELIANA, debe decir: DIANA, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Alcaldía, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año 2003.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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---------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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