REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES Y CHAGUARAMAS
Vistos la diligencia consignada anexo a ella escrito de oposición a la Entrega Material objeto de esta comisión cursantes de los folios 12 al 40, y suscritos por el ciudadano: ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, con el carácter de autos, asistido por la Abogado GRECIA DHURILYS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado No. 4.273, así como la diligencia cursante al folio 41 de esta comisión, presentada por la Abogada LIGIA CALLES, Inpreabogado N° 17.200, con el carácter de autos igualmente. Por cuanto la oposición aludida ha sido interpuesta en tiempo oportuno; este Tribunal la admite y en consecuencia, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el vendedor puede hacer oposición fundada en causa legal, el Tribunal revocará el acto o lo suspenderá según sea el caso, por cuanto los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor respecto de quien se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley a la jurisdicción voluntaria al sentenciador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto en la presente solicitud de entrega material el ciudadano: ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, ha presentado escrito contentivo de oposición el cual corre a los folios 12 al 40 de la comisión y considerando el Despacho que el mismo está fundado en causa legal, lo que a juicio del mismo escapa del procedimiento de jurisdicción voluntaria el cual debe ser dilucidado como dije antes de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Juzgado Suspende la Entrega Material a que se contrae la presente solicitud de conformidad con el ya citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; además fundamento la decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 03 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Sentencia No. 1375). En virtud de la presente decisión, este Tribunal aunado al hecho de que las actuaciones de las partes intervinientes en este proceso, fue realizada con anterioridad a la hora fijada para constituirse el mismo en el sitio pautado para la entrega y en el recinto del Juzgado debido al mismo hecho, éste no se trasladó al sitio indicado. Remítase al Tribual de la causa Así se decide. Líbrese oficio. La Juez Provisoria, Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria Abg. Eleizalde C. Campos L.