Por libelo de demanda de fecha once (11) de Febrero del año dos mil tres, que riela a los folios 1 al 5, la ciudadana ILSE MARINA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.551.574, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.415, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre y representación; demandó por ante este Tribunal por Resolución de Contrato, al ciudadano GUOCHAO XUE, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.082.712, de este domicilio; en su carácter de Arrendatario de dos (2) Locales Comerciales que forman parte del Edificio “Chaparral” y el cual está ubicado en la Calle González Padrón, entre las Calles Guasco y Las Flores, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, según Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana Olga Mercedes Vargas González y el ciudadano antes identificado, el cual fué autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil uno, bajo el N° 12; Tomo 80, el cual acompañó marcado con la letra “A”. Dichos locales comerciales se encuentran individualizados con los Nros. 2 y 3; y están comprendidos dentro de los siguientes linderos especiales: Norte: Con pasillo en medio que da acceso a la Planta Alta del Edificio y Local N° 1 del mismo Edificio Chaparral, donde funciona un Consultorio Odontológico; Sur: Con pasillo en medio que da acceso a la Planta Alta del Edificio y Local N° 4; Este: Con área de servicios internos del Edificio; y Oeste: Con Calle González Padrón. Durante la vigencia del referido contrato de arrendamiento ocurrió la muerte de la Arrendadora, ciudadana Olga Mercedes Vargas González, quien en vida y en acto de disposición se sus bienes designó a la demandante como Heredera Testamentaria, conforme se evidencia de Testamento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha tres (3) de marzo del año dos mil, anotado bajo el N° 40, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, bajo el N° 1, folios 1 al 8, Protocolo Cuarto Primer Trimestre del año dos mil, presentado marcado con la letra “B”; para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que celebró con la ciudadana Olga Mercedes Vargas González, en fecha primero de Octubre del año dos mil uno y consecuencialmente, le entregue los referidos locales totalmente desocupados de personas, bienes o cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente; Segundo: En entregar las respectivas solvencias de los servicios de energía eléctrica y agua potable; Tercera: En pagar las pensiones insolutas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil dos. Cuarto: En cancelar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de la Inspección Judicial practicada en los dos Locales Comerciales y que acompañó constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “C”., cursante a los folios del 23 al 29. Así mismo demandó las costas y costos del procedimiento y solicitó que se decretase medida preventiva de secuestro sobre los referidos locales.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de ese mismo año, cursante al folio 30, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano GUOCHAO XUE. En ese mismo auto, se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida preventiva de secuestro, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil tres, mediante el cual el Tribunal se abstuvo de proveer, por cuanto no fueron acompañadas pruebas algunas, que hicieran presumir al mismo de que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclamó. Cursa al folio 32 del cuaderno de actuaciones, diligencia suscrita por la demandante, mediante la cual le confiere Poder Especial, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio Mirian del Valle Jaspe Álvarez y Saúl Ledezma, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.550.668 y 2.398.927, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.058 y 7.562, respectivamente.
Riela al folio 41, actuación del alguacil temporal del Despacho, mediante la cual consignó recibo y compulsa de citación sin firmar por el demandado, por cuanto no le fué posible ubicarlo.
Mediante diligencia cursante al folio 42, el abogado Saúl Ledezma, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que se sirva ordenar la citación mediante Carteles, conforme a lo previsto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicho pedimento es acordado por este Despacho mediante auto de fecha cinco de marzo del dos mil tres, en cual riela al folio 43.


En fecha treinta y uno de marzo del mismo año, cursante al folio 45, mediante diligencia el abogado Saúl Ledezma, en su carácter de autos, consignó las publicaciones de los respectivos carteles hechas en los diarios “El Nacionalista” y “Jornada”, tal y como constan en los folios 46 y 47. Así mismo, al folio 48 riela, actuación de la Secretaria Titular de este Despacho en la cual hace constar la fijación de un cartel de citación en el domicilio del demandado.
Cursa al folio 49, diligencia del abogado Saúl Ledezma, apoderado de la parte actora, solicitó que debido a que siendo la oportunidad legal para darse por citado, el ciudadano Guochao Xue, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, le fuese designado un defensor Ad- liten, a los efectos procesales siguientes; en vista de tal solicitud el Tribunal mediante auto de fecha nueve de julio del dos mil tres, designó como Defensor Ad-liten a la abogado en ejercicio Dayana González, Inpreabogado N° 100.143 y acordó la notificación de la misma a los efectos de su aceptación o excusa al cargo; tal notificación se hizó efectiva en fecha treinta y uno de ese mismo mes y año, tal como consta en folio 51.
Riela al folio 53, comparecencia de la abogada Dayana González, en la cual acepta el cargo de Defensor Ad-liten del ciudadano Guochao Xue, y presta el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha doce de agosto del año en curso, suscrita por el abogado Saul Ledezma, en su carácter de autos, solicita al Tribunal en vista de la aceptación del cargo del Defensor Ad-liten se proceda a la correspondiente citación; en vista de lo solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha trece de agosto del dos mil tres, el cual riela al folio 55, ordena la citación del Defensor Ad-liten designado, la cual se hizo efectiva, en fecha veinticuatro de septiembre de este mismo año, tal como consta en folio 57.
Riela al folio 59, escrito de contestación de demanda por parte del Defensor Ad-liten, mediante en el cual manifiestó que no le fué posible comunicarse con su defendido a los fines de ejercer de la forma más eficiente su defensa; así mismo rechazó, negó y contradijo las pretensiones alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda.
A los folios 60 y 61, cursa escrito de promoción de promoción de pruebas de la parte demandante, en el cual produce en su capítulo uno, el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorecieran a su representada y en su capítulo dos, los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses adeudados por el demandado; las mismas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha veinte de Octubre del año dos mil tres, el cual riela al folio 74.
Consta en folio 75, auto de fecha veintinueve de octubre del dos mil tres, mediante el cual siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, esta es diferida para dentro de los próximos treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



II
En la oportunidad fijada para dictarse sentencia la misma es diferida, por ocupaciones preferentes del despacho, es ahora cuando el Tribunal procede a hacerlo, con fundamento en los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. Comienza el presente procedimiento por demanda intentada por la abogada Ilse Marina Vargas López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.551.574, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.415, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y aquí de tránsito, procediendo en su propio nombre y representación, a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Guochao Xue, de nacionalidad china, de este domicilio, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.082.712, en su carácter de Arrendatario de dos (2) Locales Comerciales, que forman parte del Edificio “Chaparral”, ubicado en la calle “González Padrón”, entre las calles “Guasco” y “Las Flores”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil uno (2001), bajo el N° 12, Tomo 80, y el cual acompaño en original en seis (6) folios útiles marcados “A”, los locales comerciales están individualizados en los números 02 y 03, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo en medio que da acceso a la Planta Alta del Edificio y Local N° 1 del mismo Edificio Chaparral, donde funciona un Consultorio Odontológico; Sur: Con pasillo en medio que da acceso a la Planta Alta del Edificio y Local N° 4; Este: Con área de servicios internos del Edificio; y Oeste: Con Calle González Padrón. Durante la vigencia del contrato de arrendamiento señala la demandante que ocurrió la muerte de la Arrendadora ciudadana Olga Mercedes Vargas González, quien en vida y en acto de disposición de sus bienes designó como heredera testamentaria a la demandante Ilse Marina Vargas López, conforme se evidencia de testamento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 1, folio 1, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000, según copia simple marcada “B”, y de conformidad con los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil, el contrato no fué resuelto por la muerte de “La Arrendadora”. De conformidad con la cláusula tercera, el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es de un año, contado a partir del día primero de octubre del año dos mil uno (2001), en la cláusula cuarta, fijaron el canon de arrendamiento en bolívares Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por acuerdo de ambas partes fué aumentado el canon de arrendamiento a Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), a partir del mes de Septiembre del año dos mil dos (2002).
Alega la parte demandante que el arrendatario cesó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil dos (2002), las primeras ocho pensiones a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y las cuatro (4) últimas pensiones a razón de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), la totalidad de las pensiones de arrendamiento vencidas ascienden a la cantidad de Tres Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.920.000,00), permaneciendo cerrados los dos (2) locales desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, la mora también abarca el pago de energía eléctrica y agua potable. En razón del incumplimiento a las cláusulas cuarta, octava y décima quinta del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, y fundamentado a su vez en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las disposiciones del Código Civil citadas, se demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Guochao Xue, ampliamente identificado en autos.
Contestación de la demanda: La defensora Ad-liten del ciudadano Guochao Xue, designada de conformidad con la norma que rige la materia, previamente citada, comparece a dar contestación a la demanda en fecha primero de octubre del año dos mil tres (2003), y con el carácter acreditado en autos, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas por la parte demandante, y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Lapso Probatorio: Promueve pruebas solo la parte demandante mediante su apoderado judicial, abogado Saúl Ledezma, escrito de fecha veinte del mes de Octubre del año 2003, que riela a los folios 60 y 61 respectivamente promovió las siguientes:
Capítulo I:
Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.
Capítulo II:
Documentales:
1.-) A los fines de demostrar la insolvencia del demandado Guochao Xue, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero hasta Diciembre del año dos mil dos (2002), produce marcados del N° 1 al N° 12, ambos inclusive, los recibos de pago correspondientes a los meses señalados.
Análisis de las Pruebas.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho procede al análisis y juzgamiento de todas y cada una de las pruebas producidas, expresando el criterio al respecto.
En cuanto al mérito favorable de los autos, es apreciado por el Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Documental: La prueba documental de documentos privados expresada en recibos desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año 2002, pasa esta Juzgadora tiene el valor probatorio que le dan los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, valor probatorio que será apreciado en la dispositiva del fallo.
Planteada como ha quedado la controversia, y de conformidad con los artículos 1.160, 1.159 1.167, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, que regulan los efectos del Contrato, y con la fuerza probatoria que tiene el contrato de arrendamiento que corre a los folios 9 al 13, el testamento que corre a los folios 14 al 21, Inspección Judicial que corre a los folios 22 al 29 del expediente respectivo, como documentos públicos que son tienen todo el valor probatorio que le atribuye la ley de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil , por cuanto no fueron tachados de falsos, aunado al valor probatorio dado a las pruebas evacuadas, y por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede la acción por Resolución de Contrato, por cuanto la acción resolutoria, como derecho, que se deriva del incumplimiento del contrato a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a los contratos de arrendamientos por tiempo determinado así como a los verbales o por escrito a tiempo indefinido por motivos o causas diferentes a las taxativamente indicadas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estando probada la existencia jurídica del contrato a resolver, y el incumplimiento como móvil principal que impulsa la dinámica procesal resolutoria. Lo que trae como consecuencia la terminación del contrato y la consiguiente extinción del vínculo de derecho que une a las partes contratantes.
Por cuanto se violaron las cláusulas del Contrato de Arrendamiento especialmente la cláusula décima quinta. Además de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, que regula las obligaciones del arrendatario, el arrendatario incumplió las mismas. Por lo antes expuesto no queda a esta Juzgadora otra alternativa sino declarar Con Lugar la demanda, por cuanto la parte demandada mediante su defensor ad-liten se limitó en la contestación a la demanda a rechazar todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda sin aportar al proceso prueba alguna que le favorezca en sus alegatos, y por cuanto el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y habiendo quedado demostrado el incumplimiento de las cláusulas del contrato por la parte demandada razones que son apreciadas por este Juzgadora en la dispositiva del fallo, y así se decide.


III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la abogada Ilse Marina Vargas López, contra el ciudadano Guochao Xue, en su carácter de Arrendatario, de dos (2) Locales Comerciales que forman parte del Edificio “Chaparral”, ubicado en la Calle “González Padrón”, entre las Calles “Guasco” y “Las Flores”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipios Leonardo Infante del Estado Guárico, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo en medio que da acceso a la Planta Alta del Edificio y Local N° 1 del mismo Edificio Chaparral, donde funciona un Consultorio Odontológico; Sur: Con pasillo en medio que da acceso a la Planta Alta del Edificio y Local N° 4; Este: Con área de servicios internos del Edificio; y Oeste: Con Calle González Padrón. Como consecuencia el Despacho hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Ordena la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la causante de la parte demandante, difunta Olga Mercedes Vargas González, de fecha primero (1) de Octubre del año dos mil uno (2001), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, de fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 80 y el cual riela a los folios 9 al 13, del expediente respectivo, siendo el ciudadano Guochao Xue, el arrendatario, y como consecuencia de la resolución ordenada, el arrendatario debe entregar los locales objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupados de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Segundo: Condena al demandado a entregar las respectivas solvencias de los servicios de energía eléctrica y agua potable.
Tercero: Condena a pagar las pensiones insolutas desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año dos mil dos (2002), las primeras ocho (8) pensiones a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y las cuatro (4) últimas pensiones a razón de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (380.000,00), siendo la totalidad de las pensiones de arrendamiento vencidas la cantidad de Tres Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.920.000,00).
Cuarto: Condena el pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de Inspección Judicial practicada en los dos (2) locales comerciales, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Quinta: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los once días del mes de diciembre del año dos mil tres.- La Juez Provisoria. Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L. Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste. La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L.