La presente acción se refiere a un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentado por el ciudadano LEONCIO GODOY PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.515.040, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.515.040, asistido en este acto por los abogados ROBERTO BOLIVAR Y CARLINA MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.849 y 53.779, contra el ciudadano CESAR RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.516.119, teniendo la misma su fundamentación legal en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; 108 Parágrafo Literal C), 133, 219, 223 al 225 y 174 al 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2° del Decreto 892 de fecha 03 de Julio de 2.000, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N°36.985 de fecha Lunes 03 de Julio de 2.000; 2° del Decreto N°1428 de fecha 27 de Agosto de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N°37.298, de fecha Miércoles 29 de Agosto de 2.001; y 2° del Decreto N°1752, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.542, de fecha 29 de Abril de 2.002; ratificado por la Asamblea Nacional el 09 de Mayo de 2.001, según Gaceta Oficial De la Republica Bolivariana de Venezuela N°37.4412 de fecha Lunes 13 de Mayo de 2.002.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este Tribunal considera la existencia de la relación laboral aducida en el escrito libelar, por lo que es procedente la aplicación del Articulo 68 de la Ley Orgánica y procedimiento del Trabajo, es decir que han quedado demostrados todos los hechos alegados en la demanda, en al aplicaron e interpretación del principio en material laboral DE INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, principio este que se distingue del principio general de la distribución de la carga de la prueba contenida en los Artículos 50 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, al efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social a dispuesto el siguiente criterio:
“Determinar con claridad al contestar la demanda, cuales hechos en el libelo admite como ciertos a o rechaza…. De este modo se logra que la sustanciación del Juicio laboral, se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este Tipo de Juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre losa hechos, con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en el que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) , por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe …” (T.S.J..-. Sala Social, Ponencia Magistrado DR. Juan Rafael Perdomo. Sent. N124-Exp.01-138).
A tal efecto, del contendido de la contestación de la demanda que corre al folio 20 el demandado de autos, asistido de abogado manifestó:Cito…“rechazo y contradigo la demanda en todos y cada unos de sus puntos…….Omissis………..(Sic), esta forma de darle contestación a los hechos narrados en el escrito libelar por el accionante además de ser extemporánea, lo que hace presumir la aplicación de la figura de al Contestación Ficta, la misma trasgrede la norma que regula la forma y el termino procesales en los cuales, el demandado debe dar contestación a la demanda, al no determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el líbelo admite como ciertos, y cuales niega o rechaza, y precisamente esta forma vaga y genérica, pura y simple, de darle contestación a la demanda, trae como consecuencia, la aplicación del instituto Procesal de la CONFESIÓN FICTA, del patrono demandado en autos, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. y asi se decide.