La causa cuyo estudio nos ocupa se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JOSE CARLOS VALERA, debidamente asistido por el abogado ARQUIMEDES ALFREDO SOLANO AINAGAS, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha 02 de Septiembre de 1999, ingresó a laborar como operador de computadora en el Centro Hípico “La Posada de San Juan”, cumpliendo con una jornada laboral efectiva de ocho (8) horas diarias y donde su salario mensual devengado fue de Doscientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 214.285,50) mensuales es decir Siete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs.7.142,85), que el día 15 de mayo de 2002, decidió por agotamiento físico presentar formalmente a su patrono el preaviso por lo que el día 15 de Junio del 2002 culminó su labor en dicha compañía, por lo que su relación laboral duró dos (2) años y nueve (9) meses, por lo que le corresponde una prestación social de un monto de UN MILLON NOVECINTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.932.487,98) que corresponde a los conceptos siguientes: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 02/09/99 hasta el 15/06/02, corresponden 167 días a razón del salario diario de siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.7.142,87) suma la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.1.192.714,00), vacaciones vencidas conforme al artículo 219 ejusdem, a partir del 02/09/99 hasta el 15/06/02, corresponden 31 días por los dos años cumplidos, más dieciséis punto treinta y dos (16,32) días por la fracción de nueve meses, suman la cantidad de cuarenta y siete punto treinta y dos (47,32) días a razón del salario diario de siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.7.142,87), suma la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 338.000,60), bonificación por vacaciones de acuerdo con el artículo 223 ibidem, correspondiente a catorce (14) días por los dos años, más un día adicional por cada año suman la cantidad de quince (15) días a razón del salario diario de Siete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.142,87) suma la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 107.130,00), utilidades como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a treinta (30) días por los dos primeros años y once punto veinticinco días por los nueve meses restantes, a razón del salario diario de siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.142,87), suma la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 294.643,38).
Ahora bien, llegada la oportunidad de la contestación a la presente demanda, el ciudadano MANUEL LUGARDIS RON NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL R. ROSALES DIAZ, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones hecha por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, alegando entre otras cosas que para la fecha 02 de Septiembre de 1.999, en que señala haber comenzado a laborar, la empresa La Posada de San Juan C.A, no estaba establecida en esta ciudad de San Juan de los Morros, tal y como se evidencia con la documentación de los estatutos de la empresa expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que tiene fecha 15 de Marzo del año 2000, así mismo que el contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona la Posada de San Juan fue en fecha 23 de Marzo del año 2000, antes de esa fecha no existía como sucursal en funcionamiento la empresa, siendo inaugurada la Posada en fecha 28 de Marzo del año 2000, también señala que es falso que la parte actora haya cumplido cabalmente y de manera permanente y continua su jornada laboral porque jamás trabajó para su representada.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñado y parcialmente transcritos, pasa este Tribunal a decidir de conformidad con los fundamentos de la demanda, a los alegatos y defensa de las partes, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al proceso y a ello procede:
En cuanto al fondo del asunto controvertido, en el caso que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio general sobre la carga de la prueba, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos DOUGLAS RAMON COLMENARES, JOSE ANGEL HERNANDEZ, OLIENDA OLIVEROS MIRABAL, JULIO LEON MALAVE, y MANUEL JOSE MORENO LOPEZ, fijándose la oportunidad para la presentación de los mismos, y por cuanto no fueron presentados el Tribunal declaro desierto dichos actos, así mismo promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos de fecha 04 de Julio de 2002 y 14 de Julio de 2002, signados con los Nros 0016 y 0018, en los cuales se evidencia la cancelación de adelanto de prestaciones por la empresa Centro Hípico La Posada de San Juan, dicho acto fue realizado en fecha 08 de Abril del 2003, donde compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien presentó ante el Tribunal el documento recibo distinguido con el N° 0016 de fecha 04 de Junio del 2002, por la cantidad de 100.000 bolívares por concepto de mantenimiento y reparación de equipos de computación, cancelado a nombre de JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.365.119, con sello húmedo del Centro Hípico La Posada de San Juan, suscrita por su representado MANUEL RON, igualmente presentó documento original distinguida con el número 0018, de fecha 14 de Junio del 2002, por la cantidad de 80.000 bolívares y por concepto de Reparación de Instalaciones Eléctricas del área de cocina y baño, cancelada al ciudadano ANTONIO MORERA, titular de la cédula de identidad N° 12.478.884, con sello húmedo que se lee Centro Hípico La Posada de San Juan y suscrita por MANUEL RON, por lo que se evidencia que los documentos (recibos) en poder del adversario resultaron totalmente contradictorio, en este mismo orden de ideas tenemos que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadano: JUAN BAUTISTA POLEO, JOSE RAMON YSAYA HERNANDEZ, WILMER RAMIREZ, RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ ALVAREZ, JOSE DANIEL ALCUBILLA ACOSTA Y LUIS MANUEL VITALE RAMIREZ, para ser evacuados por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura, compareciendo al acto los ciudadanos: JOSE RAMON YSAYA HERNANDEZ, WILMER RAMIREZ, y RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ ALVAREZ, quienes rindieron declaraciones siendo contestes en afirmar que conocen al ciudadano JOSE CARLOS VALERA y por ese conocimiento manifiestan que el mismo no laboro para la empresa La Posada de San Juan, y que dicha empresa comenzó a funcionar en la ciudad de San Juan de los Morros el día 28 de Marzo del 2000, por lo que estas declaraciones son apreciadas a los efectos del presente fallo ya que al no ser repreguntados quedaron firmes sus respuestas, en tal sentido se acogen y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los testigos JUAN BAUTISTA POLEO, JOSE DANIEL ALCUBILLA ACOSTA y LUIS MANUEL VITALE RAMIREZ, el Juzgado comisionado declaró desierto dichos actos, por la no comparecencia de estos al acto, así tenemos que los testigos promovidos por la parte demandada para ser evacuados tanto por este Tribunal como por los Tribunales de los Municipios Urdaneta del Estado Aragua, y Mellado del Estado Guárico fueron declarado desiertos por cuanto no fueron presentados en su debida oportunidad.
Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas aportadas al presente procedimiento este Juzgador concluye que el accionado logró cumplir con su cargo procesal de demostrar que para la fecha 02 de Septiembre de 1.999, en que señala la parte actora haber comenzado a laborar, la empresa La Posada de San Juan C.A, no estaba establecida en esta ciudad de San Juan de los Morros, tal y como se evidencia con la documentación de los estatutos de la empresa expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que tiene fecha 15 de Marzo del año 2000, así mismo que el contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona la Posada de San Juan fue en fecha 23 de Marzo del año 2000, antes de esa fecha no existía como sucursal en funcionamiento la empresa, siendo inaugurada la Posada en fecha 28 de Marzo del año 2000, lo que evidentemente constituye una contradicción, ya que el actor en su escrito libelar señala haber comenzado a laborar en fecha 02 de Septiembre de 1999, hasta el día 15 de mayo de 2002 en la empresa Centro Hípico “La Posada de San Juan”, igualmente en su escrito de promoción de pruebas invoca los recibos de pagos de fecha 04 de Julio de 2002 y 14 de Julio de 2002, signados con los Nros 0016 y 0018, en los cuales se evidencia la cancelación de adelanto de prestaciones por la empresa Centro Hípico La Posada de San Juan, pero en el acto de exhibición de documento el adversario presentó los originales de dicho recibos los cuales resultaron totalmente contradictorios, por todo lo expuesto es forzoso para este Juzgador concluir que la parte actora no logró cumplir con su carga procesal de demostrar la existencia de la relación laboral, por lo que la acción no puede prosperar como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.