"Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la parte accionada debiendo dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no lo hizo, por lo tanto surge una presunción iure tantum, de que los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos, aunado a la circunstancia de que la demandada durante la etapa probatoria respectiva, no produjo prueba que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el demandante, y en este sentido se atiene el sentenciador, por lo que en función de lo expuesto es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho su acción principal...Por cuanto de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de prestaciones sociales genera intereses, en base al pedimento de la parte actora de manifiesto en el petitorio, se acuerda el pago de los mismos, desde la fecha en que se hicieron exigibles las prestaciones sociales al término de cada contrato de trabajo, y para su cálculo se proveerá en la misma experticia complementaria del fallo a ordenar en la parte dispositiva..."