EXPEDIENTE: N° 288-01
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ESTEVEZ
Apoderado Judicial:
OMAR JOSE SOTO.
Inpreabogado N° 64.068
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil:
PANAMCO DE VENEZUELA C.A.
Apoderado Judicial:
Angel Ali Aponte Villanueva
Inpreabogado N° 40.162
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
“Vistos con informes de las partes”.
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.651, asistido por el Abogado OMAR JOSÉ SOTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.877.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.068, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache Piso 1, Oficina N° 16, ubicado en la Carrera 10, entre Calles 6 y 7, Calabozo, Estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (antes COCA-COLA HIT DE VENEZUELA, S.A.) Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 09 de Mayo del 2001, inserto bajo el N° 71, Tomo 56, que acompaña anexo marcado “A”, con domicilio procesal en el Edificio PANAMCO DE VENEZUELA, Cuarta Transversal entre primera y segunda Avenida, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del presente expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo:
Que en fecha 09 de Junio de 2000, comenzó a trabajar como Chofer de transporte de carga, transportando todo tipo de refrescos en un camión , placas 541 XJP N° 60-44194, en el perímetro de esta Ciudad de Calabozo, por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil denominada PANAMCO DE VENEZUELA C.A. (ANTES EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.), trabajo que realizaba bajo la subordinación y dirección del ciudadano NELSON CARREÑO, quien funge como Gerente de Comercialización de la identificada Empresa.
Que en fecha 03 de Octubre de 2000, el actor registró una firma personal cuyo objeto era la compra-venta y distribución de bebidas refrescantes, así como el transporte de las mismas, la cual acompaña en copias fotostática marcada con la letra “A”.
Que en fecha 30 de Noviembre de 2000, después de cinco (5) meses de trabajo en forma continua y pacífica, es llamado nuevamente por el ciudadano NELSON CARREÑO, quien le manifestó que ya no podía seguir trabajando para la Empresa, debido a un cambio en el sistema de pre-venta y que le hiciera entrega del camión de refrescos y demás enseres porque se había eliminado la ruta que el cubría por decisión de la empresa.
Que el ciudadano NELSON CARREÑO, le dijo que no le correspondían prestaciones sociales, ya que el trabajaba en PANAMCO C.A., con una firma personal.
Que el actor fue despedido injustificadamente el día 30 de Noviembre del año 2000, y que para esa fecha su trabajo lo realizaba por porcentaje, es decir, el 30% del valor del transporte.
Que consignó copia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia casada por la sala de Casación Civil en fecha 16-03- 2000, marcada “B” y recibos marcados “C”, folios 14 al 35, del mes de Noviembre del año 2000.
Que por tal razón demanda a la Sociedad Mercantil denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por imperativo judicial, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.578.888,66), los cuales discrimina en Salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, Indemnización por Antigüedad, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas no canceladas, Utilidades no canceladas y Despido injustificado, invocando los artículos 146, 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la indexación, los intereses y la condenatoria en costas .
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En la oportunidad legal, la demandada a través de uno de sus Apoderados Judiciales ciudadano ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, contestó la demanda en los términos siguientes:
“1.-Que entre el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ y PANAMCO DE VENEZUELA S.A., existió una relación de índole y naturaleza COMERCIAL o MERCANTIL.
2.- Que dicho negocio mercantil, con frecuencia y habitualidad se inició en el mes de Junio de 2000 y concluyó el 17 de Diciembre de 2000.
3.- Que el negocio existente entre dichos sujetos comerciales concluyó por mutuo dissenso, es decir, por la voluntad bilateral de ambos contratantes.
4.- Que las actividades negociales residían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por Panamco de Venezuela S.A.,” (Fin de la cita).
Que negó que el demandante en cualquier tiempo y lugar haya sido trabajador dependiente de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y que el actor de autos haya iniciado el 09 de Junio de 2000, relación laboral alguna con la demandada e igualmente que haya prestado en cualquier tiempo y lugar servicios personales de trabajo a la demandada en calidad de chofer de transporte de carga, y que los mismos se refieran al transporte de todo tipo de refrescos.
Que negó que la supuesta actividad haya sido realizada en un camión placas 541 XJP N° 60-44194, en el perímetro de la ciudad por orden y cuenta de su representada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., como tampoco alguna actividad de trabajo dependiente para la misma y bajo la subordinación y dirección del ciudadano NELSON CARREÑO, y de cualquier empleado de la demandada.
Que negó la constitución de la firma personal del actor se deba a su intención de trabajar bajo la subordinación y dependencia de la demandada de autos y que la relación haya sido continua e ininterrumpida.
Que negó por falso que el día 30 de Noviembre de 2000 el actor haya finalizado alguna relación laboral con PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y que haya sido despedido Injustificadamente, en razón de que nunca ha existido relación laboral alguna para la utilización de los mismos, ya que la relación que existió entre las partes de este juicio fue única y exclusivamente comercial;
Que negó el valor que pretende darle el actor a la jurisprudencia citada y su analogía con su situación particular, la cual dicha sentencia fue dictada para los vendedores del ramo de cerveza de Industrias, cuya características, desempeño y modalidades son totalmente distintas, e inclusive, contrarias las relaciones de los concesionarios de Panamco de Venezuela S.A., mucho más en el caso particular del actor José Rafael Estevez.
Que negó la imputación de “trabajo por porcentaje” que se alega en el libelo, y que el actor percibiera algún tipo de remuneración de la demandada, y mucho menos la incierta comisión y porcentaje estimado en 30% del “valor del transporte”, cuando su actividad comercial consistía en comprar de contado y con facturación a Panamco de Venezuela, S.A., para después venderlos a mayor precio a una clientela del actor, por lo tanto negó e impugnó que haya devengado, ganado o de cualquier manera percibido de Panamco de Venezuela S.A., la cantidad de (Bs. 1.041.444,00), en cualquier tiempo y menos para “el año inmediatamente anterior”.
Seguidamente niega punto por punto todos conceptos laborales, los montos, la condenatoria en costas, los intereses y la indexación, así como los honorarios de Abogados con ocasión de esta temaria demanda.
LAS PRUEBAS
Negada la existencia de una relación laboral por la parte demandada, en el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, correspondiendo al Tribunal analizar las pruebas traídas a los autos, lo cual se hace de la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandada y su análisis:
1. DOCUMENTAL:
La parte demandada en su escrito de fecha 19-06-01, promovió prueba documental referida a los siguientes documentos:
A) Original de asiento de registro de comercio, expedida por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ, en reconocimiento de se carácter y cualidad de comerciante, participa que ha fundado un establecimiento mercantil que girará bajo su sola firma y responsabilidad con domicilio principal en esta ciudad.
B) Consignó copia simple de Contrato de Concesión y anexos suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ, de fecha 15-06-2000 y 16-09-2000, para las actividades explotación comercial de la ruta o zona N° 162, situada en esta ciudad.
C) Consignó contrato de comodato “día a día” de vehículo, celebrado con el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ, el día 15 de Junio de 2000, en el cual consta las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega del vehículo de su representada en la explotación comercial efectuada por dicho ciudadano.
D) Autorización original del concesionario JOSE RAFAEL ESTEVEZ, a su representada, para contratar a nombre y a cuenta del concesionario un tercero contractual que reciba por el autorizante los productos o mercancías comprados y de distribuirlos entre sus clientes, asimismo original de comunicación remitida por el demandante al ciudadano José Ruiz, por la cual le hace entrega del inventario de riesgos, normas y equipos de protección.
D) Original de comunicación suscrita por JOSE RAFAEL ESTEVEZ y dirigida a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (PLANTA CALABOZO) por medio de la cual notifica que el ciudadano José Ruiz, C.I. 10.625.969, ha sido contratado por el actor, como ayudante en el negocio de compraventa de bebidas resfrescantes.
F) Original de comunicación remitida por el actor a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (Planta Calabozo) por medio de la cual solicita a precios de costo prendas de vestir que sirvan de uniforme para su ayudante.
G) Al folio 125, cursa copia simple de la comunicación de fecha 15 de Junio de 2000, dirigida por el concesionario JOSE RAFAEL ESTEVEZ a su trabajador José Ruiz, por el cual le hace entrega de equipos propios de la actividad del trabajador en cumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En consecuencia, visto como no fueron desconocidos en su oportunidad, el Tribunal tiene como cierto el contenido de sendos contratos y como ciertas las firmas ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ, que allí aparecen, y por lo que respecta al valor probatorio de los mismos, considera probada la existencia, al menos formal, de un contrato de concesión y un contrato de comodato, entre ambas partes y así se establece.
2. TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Paul Morillo, Ernesto Aranguren, Julio Aldana, Fremiot Bello, Luis García, Lisandro Rumbos, José Gregorio Orsini, José Huchett, Carlos Lobo y Rafael Vielma, de los cuales solo los ciudadanos Paul Morillo, Ernesto Aranguren, Julio Aldana y Fremiot Bello, rindieron declaración en sus respectivas oportunidades.
El resto de los testigos, ciudadanos Luis García, Lisandro Rumbos, José Gregorio Orsini, José Huchett, Carlos Lobo y Rafael Vielma, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, no fueron presentados por la parte promovente a rendir declaración en la oportunidad que el Tribunal comisionado les fijó.
Para la apreciación de las testimoniales, este Juzgador observa que las deposiciones de los testigos promovidos por la empresa demandada, ciudadanos Paúl Morillo Márquez, Ernesto Wladimir Aranguren y Julio César Aldana Caglianone, no aportaron elementos probatorios sustanciales destinados a dilucidar la controversia planteada sobre la naturaleza de la relación entre las partes.
No obstante, este Juzgador observa que las declaraciones de Fremiot Bello, aportan indicios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que las apreciará en conjunto con las demás pruebas de autos, para lo cual se acoge a la posición del Dr. Devis Echandía, quien propone en su Teoría General de la Prueba, analizar cada caso en concreto. Seguidamente, este Tribunal pasa al análisis de las deposiciones de Fremiot José Bello Pérez, cursantes al folio 167, quien en la Novena Pregunta, da fe de lo declarado, de esta manera:
NOVENA PREGUNTA: Diga el Testigo, por qué le consta lo declarado anteriormente? CONTESTO: “Me consta por ser trabajador de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por ende conozco de sus procedimientos”.
TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo por el conocimiento que tiene Usted de los hechos , puede dar fe y decir a este Tribunal si el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ, cuando entró a trabajar como vendedor de refrescos para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., se le requirió algún requisito para ingresar? CONTESTO: “Si puedo dar fe, se les pidió unos requisitos que consta de un Registro Mercantil, como constancia.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha aproximadamente le fue requerido el mencionado registro mercantil, y quién sugería el mismo para ingresar a trabajar? CONTESTO: “La fecha exactamente no la manejo, ya que eso se encarga la parte financiera en estas Empresas”.
Al respecto, el Tribunal observa, que dando fe de sus dichos, el testigo responde claramente a la repregunta formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, que era un requisito el Registro Mercantil como constancia, hecho negado por el Apoderado de la parte accionada, cursante al folio 49, cuando establece en forma pormenorizada “…Niego el hecho de que la constitución de la firma mercantil por parte de los concesionarios sea un requisito impuesto por la demandada, y mucho menos que sea para laborar en la empresa.”
En consecuencia, este Juzgador aprecia como indicio el valor probatorio de las declaraciones del testigo, solo por lo que respecta a la existencia o constitución de un Registro Mercantil como requisito en la relación que existió entre las partes y así se declara.
3. INFORMES:
Promovió el Apoderado de la demandada, la prueba de informes, en la cual solicitó requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Agencia Calabozo. Este informe fue recibido con anexos mediante oficio N° 0593, en fecha 06 -07-2001, al folio 170, en el cual consta:
a.- Que el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.620.651, está inscrito como Empresa bajo el N° G2-60-0088-9, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b.- Que la actividad declarada es transporte de bebidas.
c.- Que la fecha de Inscripción de la Empresa es 27-10-2000
d.- Que para la fecha 27-10-2000, inscribió al trabajador ROMERO O. MARCIAL, C.I. N° 12.477.830.
e.- Que el trabajador Romero O. Marcial, C.I. 12.477.830, fue retirado el 11-01-2001, según planilla forma 14-03.
En consecuencia, este Juzgador observa evidentes contradicciones al analizar los resultados arrojados por el Informe del I.V.S.S., así como en las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandada. Los elementos observados, permiten apreciar rigurosas normas de seguridad para un Ayudante que no está asegurado por su patrono ante el I.V.S.S. y que es contratado para que eventualmente reciba y distribuya mercancía en un vehículo que, a tenor de lo previsto expresamente por un Contrato de Comodato, “no puede usar”. Es criterio de este Juzgador, que tales contradictorios sean objeto de análisis en el tema de decisión conjuntamente con el resto de los elementos probatorios que consten en autos, a los fines de poder confrontar los argumentos en los que cada una de las partes fundamenta la naturaleza de la relación alegada y así se establece.
Asimismo solicitó requerir información a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Dicho informe fue recibido con oficio N°001413, en fecha 06-02-2002, y de acuerdo a sus resultados, este Tribunal observa que el ciudadano José Rafael Estévez, quedó inscrito a partir del mes de Julio 2000 en el registro de contribuyentes; que ha efectuado declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; que posee número de R.I.F.; que no posee derechos pendientes por ante esa Administración; que no pudo establecerse conexión alguna entre las declaraciones fiscales registradas y el tipo de actividad que dio origen a éstas, por cuanto a la fecha del Informe la Gerencia Regional Tributaria, no poseía dicha información.
En consecuencia, este Juzgador considera que al no señalarse la actividad que dio origen al hecho impositivo, resulta inconducente la información tributaria para esclarecer la verdadera naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y así se establece.
Pruebas del actor y sus análisis:
Mérito de autos: El actor hace valer en su escrito de pruebas el mérito de autos con el carácter estrictamente probatorio a favor de su representado JOSE RAFAEL ESTEVEZ, el cual más que un medio probatorio, es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba.
1. DOCUMENTAL:
El actor produce con el libelo de demanda, documentales señaladas como recibos del último mes, cursantes del folio 14 al 35 del expediente. Al respecto el Tribunal observa:
Que las documentales analizadas se aprecian como Planillas de Liquidación de compras al contado, que poseen sello húmedo de la Taquilla -Embotelladora Guárico- del Banco Unión C.A., que las mismas describen elementos propios de una facturación comercial, tales como lista de productos comprados, unidades compradas, precios unitarios y totales . Que en éstas se desglosa la cantidad de productos exentos y gravables con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Que dichas Planillas de Liquidación, indican además una serie de retenciones por Cuenta Corriente, Póliza de H.C.M. y Otras que no se especifican.
En criterio de este Tribunal, tales retenciones son conceptos atípicos de una relación comercial y en consecuencia, este Juzgador las aprecia como indicios que desvirtúan el carácter netamente comercial de la relación que existió entre las partes y así se establece.
2.TESTIFICALES:
La parte demandante en su escrito de fecha 25-06-2001, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Eugenio Rodríguez, Alí Herrera, Denis José Carrasquel y Douglas Martínez, de los cuales solo rindió declaración el ciudadano Denis José Carrasquel.
Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento, el Tribunal desecha el testimonio del ciudadano DENIS JOSE CARRASQUEL, por haber manifestado parcialidad a favor del actor en las resultas del presente juicio y así se establece.
TEMA DE DECISION
En sentencia N° 543 de fecha 18-12-00, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
<< En fallo de fecha 15 de Mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“…debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar su alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral(presunción iuris tantum establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Es así como aprecia este Tribunal que, habiendo sido aceptada por la demandada la existencia de una prestación de servicio, pero calificándola de mercantil, se produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato laboral, es decir, debe desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A criterio de este Juzgador, y consecuentes con la reiterada posición del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, independientemente de cualquier forma de empresa mercantil, en materia de derecho del trabajo, lo relevante es la naturaleza de los servicios prestados, la forma cómo realmente se cumplió una actividad, la realidad de la prestación, sin que resulte vinculante ni de mostrativo cualquier acuerdo o convenio de las partes, razones por las cuales, la constitución de una firma personal no puede calificar la actividad realizada como mercantil, si la misma participa de las características de una labor regida por la legislación del trabajo, todo en aplicación de la tesis del “contrato realidad” que opera en el derecho laboral, a tenor del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se dio por probada la existencia, al menos formal, de un contrato de comodato y uno de concesión, pero si bien es cierto que en algunos casos los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo, en otros, son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.
En consecuencia, visto como el punto en controversia se encuentra inmerso en esa “zona gris” del derecho, es criterio de este Juzgador emplear como método para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, el “test de dependencia” o “examen de indicios” recientemente aplicado por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 13-08-2002, conocido como Sentencia FENAPRODO, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, y al que la Sala ha incorporado criterios que permite precisar aspectos como:
a. Forma de determinar el trabajo
b. El tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
c. Forma de efectuarse el pago
d. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
e. Inversiones, suministros, materiales, maquinaria y propiedad de los mismos
f. Otros como asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo, la regularidad, la exclusividad o no para la usuaria
g. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio
h. Naturaleza jurídica del patrono, constitución, objeto social, si cumple con las cargas impositivas, si realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad.
La aplicación de este método o “test”, permitió a este Juzgador llegar a las siguientes conclusiones:
1. El objeto del servicio consistió en la realización de una actividad específica y no general, como la venta de bebidas refrescantes producidas por la demandada.
2. Flexibilidad en cuanto al horario en el que la parte demandante prestaba sus servicios a la empresa, más no en relación al lugar donde se llevaba a cabo la prestación del servicio ya que el mismo se circunscribía específicamente a una “zona” o “ruta” determinada.
3. No se evidenció control disciplinario de la labor, pero sí una Supervisión por parte de la empresa demandada.
4. La prestación del servicio estaba determinada por una relación de exclusividad con la empresa demandada.
5. El accionante garantizaba directamente la ejecución de sus servicios, por lo que la naturaleza de su contraprestación estaba determinada por el volumen de ventas realizado, sobre el cual percibía una comisión o porcentaje fijado por el método de cálculo utilizado por la empresa demandada. Luego, si bien es cierto que la contraprestación recibida por el demandante de autos, la cual asciende según sus dichos a Bs.1.041.444 promedio mensual y que la demandada no logró desvirtuar, pudiera considerarse elevada en comparación con la que normalmente recibe un trabajador en una empresa industrial, que tenga a su cargo la conducción de un vehículo de distribución de alimentos y bebidas, también es cierto que no existe prohibición legal o contractual que le impida al prestador del servicio alcanzar o superar el monto de dicha contraprestación, toda vez que por virtud de la comisión sus ingresos aumentan en la medida de su trabajo, es decir, a mayor venta mayor provecho, lo cual efectivamente corresponde en la práctica a un salario por comisión, contemplado por el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Insumos y vehículo, propiedad de la empresa demandada.
7. Autonomía de desempeño limitada por una cláusula contractual que estableció un monto mínimo de productos que el actor se obligaba a adquirir semanalmente.
8. Los riesgos y pérdidas eran asumidos, al menos contractualmente, por el actor.
9. La empresa demandada realiza en sus operaciones comerciales de ventas al contado, retenciones atípicas como las derivadas de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), Cuentas Corrientes y Otras sin especificar.
10. La existencia formal de un tercero contractual, señalado como Ayudante de Concesionario, que temporalmente podrá recibir y distribuir la mercancía, según Cláusula Novena del contrato de Concesión; actividad que legalmente no puede llegar a materializarse por indicación expresa de la Cláusula Sexta del contrato de Comodato que expresa: “… Tampoco podrá permitir el uso del vehículo a terceras personas. …”
Finalmente, este Juzgador observa que la exclusividad propia de los Contratos de Franquicias, presente en la Cláusula Tercera del anexo Contrato de Concesión, sobre la zona o ruta “concedida”, se extiende a una prohibición contractual para celebrar con otras personas, Contratos de Distribución y venta dentro de la zona o ruta que la empresa demandada concede a “El Concesionario”. En consecuencia, estima este Tribunal que tal prohibición revela una relación de dependencia con la empresa demandada, que va más allá del derecho de exclusividad, toda vez que a pesar de haber adquirido el derecho a explotar determinada zona o ruta, no tiene sobre la misma independencia comercial de elección, atención y oferta al consumidor; es evidente que la empresa demandada integra a esa zona o ruta, su propia clientela y no la del pretendido “ Concesionario”, es decir, el producto (el qué) y la clientela (a quién) están determinados por la empresa demandada, por lo que el demandante operaba bajo una relación de dependencia o subordinación, matizada por la limitación a la libertad de las actividades realizadas.
En conclusión, en aplicación de la tesis del contrato realidad y la preeminencia de la realidad sobre la forma, y por cuanto el demandado tenía la carga probatoria, se establece que los denominados contratos de concesión y comodato por él promovidos no desvirtuaron la presunción de laboralidad recogida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antes bien, este Juzgador aprecia que la pretendida naturaleza mercantil de la relación aducida por la demandada, queda desvirtuada por la presencia de elementos e indicios en el expediente que denotan los elementos característicos de una relación laboral, como lo son la prestación de un servicio, remuneración y dependencia, por lo que se establecen como hechos ciertos que el actor trabajó bajo la dependencia de Panamco de Venezuela C.A., desde el día 01-06-00 hasta el 17-12-00 por culminación de un contrato a tiempo determinado; que se desempeñó como vendedor devengando un salario diario promedio de Bs.34.714,80 ; que durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa demandada transportó la mercancía en un vehículo propiedad de la empresa; y que la empresa demandada le adeuda Prestaciones Sociales, por los siguientes conceptos laborales:
Cargo desempeñado: vendedor
Clase de Remuneración: por comisión
Salario diario promedio: Bs. 34.714,80
Tiempo de Servicio: 5 meses y 17 días
Antigüedad (Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(15 días x Bs.34.714,80)=Bs.520.722
Vacaciones fraccionadas (Art.225 Ley Orgánica del Trabajo)
(9.15 días x Bs.34.714,80)=Bs.317.640,42
Utilidades Fraccionadas (Art.174 Ley Orgánica del Trabajo)
(6.25 días x Bs.34.714,80)=Bs.216.967,50
TOTAL: Bs.1.055.329,92
Ahora bien, visto como no consta que el actor hubiese solicitado la Calificación de Despido ante un Tribunal de Estabilidad Laboral, a tenor del procedimiento previsto por el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es IMPROCEDENTE la indemnización solicitada por despido injustificado y así se decide.
Siendo la causa de terminación la culminación del contrato, asimismo es improcedente reclamación alguna por concepto de preaviso.
En consecuencia, visto que no fueron acordados todos los conceptos laborales reclamados, la acción será acogida parcialmente en la dispositiva del presente fallo.
INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD
Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal ordena su pago conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente al trabajador en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió realizar después del 3° mes siguiente al inicio de la relación, a razón de 5 días de salario por cada mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el artículo 108, Tercer Aparte, Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Así se declara.
LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES.
En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo por cierto de vigencia anterior a la Constitución, en su artículo 108 solo estableció los intereses compensatorios para la Antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder mas de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, exclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo, inclusive, en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 ( Martínez Vs. Insanota S.A.).
INDEXACIÓN
Con respecto a la indexación pedida por el actor, este Tribunal la acuerda a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, en virtud de que la corrección monetaria ha sido acordada por la Jurisprudencia en las deudas de valor debido a la inflación que es un hecho notorio, conocido y apreciado por los Jueces incluso como máximas de experiencia, en vista de la depreciación de la moneda y su perdida de valor adquisitivo, cálculo que se realizará sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Estévez, representado en este acto por el Abogado Omar José Soto Torrealba, Inpreabogado N° 64.068 contra Panamco de Venezuela, representado en este acto por el Abogado Angel Aponte Villanueva, Inpreabogado N° 40.162, por concepto de Prestaciones Sociales.
2. Se condena a la demandada, PANAMCO DE VENEZUELA C.A., a pagar al actor la suma de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTIDOS CENTIMOS (Bs.1.055.329,92) más las cantidades correspondientes por intereses e indexación, determinadas por experticia complementaria en los términos ordenados en el presente fallo.
3. Notifíquese a las partes.
Previa lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Diez (10) días del mes Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS: 193° Y 144º
JUEZ
PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 187 siendo las 1:05 p.m.
LA SECRETARIA,
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