EXPEDIENTE: N° 489-03

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GARCIA ESPINOZA.
Apoderada Judicial: YNGRID AQUINO INFANTE.
Inpreabogado Nº 31.312.

DEMANDADO: AGROPECUARIA M.M., C.A.
Representantes VINCENZO EFRAIN ROTUNNO
OTEIZA y/o MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE
Apoderados Judiciales: JOSE RAMON RENGIFO y
WILFREDO MARTINEZ, Inpreabogado N° 59.772 y
24.867 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conoce este Tribunal, en fecha 14-02-2003 y por Inhibición del Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda interpuesta en fecha 29 de Julio de 2002, por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.949.698, con domicilio procesal en la carrera 12 con calle 13, Edificio Mondillo, 1° piso, oficina 3-A, Escritorio Jurídico “Aquino Infante”, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido de la Abogado YNGRID J. AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 31.872, contra la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA M.M C.A.”, ubicada en el Fundo “El Cimarrón” vía Herrera-Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 131, folios 178-184, Tomo 4°, de 1987, de fecha 02-09-1987, en la persona del ciudadano VICENZO EFRAIN ROTUNNO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.990.627, (Vicepresidente) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA DEMANDA

Narra el actor en el libelo que comenzó a prestar sus servicios laborales como obrero de la AGROPECUARIA M.M. C.A., siendo contratado por el Ciudadano: Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza, desde el día 22 de Octubre de 2001 hasta el 12 de Junio de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa, devengando un salario semanal de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,oo) y a un promedio diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.857,14).

Que hasta la presente fecha no le ha sido posible cobrar sus Prestaciones Sociales por cuanto solo ha recibido una rotunda negativa al respecto y es por ello que demanda a la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA M.M. C.A.”, para que convenga en pagarle sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 918.217,20

Que invoca los Artículos 2, 10, 104, 106, 112, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando además la indexación y la condenatoria en costas y costos del proceso.

LA CONTESTACIÓN

Llegada la oportunidad legal el día 27 de Septiembre de 2002, el ciudadano VINCENZO EFRAIN ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.990.627, en su condición de Vice-presidente de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA M.M. C.A.”, asistido del Abogado JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.772, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como defensa perentoria, para que sea resuelto como punto previo al momento de la sentencia, la FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA MERCANTIL DENOMINADA “AGROPECUARIA M.M.” C.A. para ser llamada a este juicio de cobro de prestaciones sociales.

Que negó en forma expresa la relación laboral, fecha de inicio y de culminación, sueldo semanal y salario diario alegados por el actor ya que es falso de toda falsedad que la Empresa Mercantil AGROPECUARIA M.M. C.A., sea la propietaria del Fundo EL CIMARRON y como consecuencia de ello, es obligante que prospere la falta de cualidad alegada.


Que el actor parte de ese falso supuesto para demandar a la Empresa AGROPECUARIA M.M. C.A., en la persona de su Vice-presidente VINCENZO EFRAIN ROTUNNO OTEIZA, por cobro de prestaciones sociales.

Que negó pormenorizadamente, adeudar los montos que alega el actor se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales.

En la oportunidad de Informes, solo los presentó la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de Diciembre del año 2002.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

1. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales del ciudadano JOSE ANASTACIO PEREZ, cursantes del folio 54 al 55. Este Tribunal observa, que en sus declaraciones el testigo manifestó amistad con el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA ESPINOZA, demandante de autos, por tal razón, sus declaraciones no le merecen fe a este Juzgador y en consecuencia, desecha su valor probatorio. En relación al testigo Pedro Diógenes Tovar, este Tribunal observa que al momento de leerle las generales de ley sobre testigos, manifestó tener impedimento para declarar, motivo por el cual no fue posible su evacuación. En cuanto al resto de los testigos promovidos, ciudadanos Jesús Alberto González y Pedro José Padilla, este Tribuna observa que no asistieron a las oportunidades fijadas para oír sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

MÉRITO FAVORABLE: ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor, aceptado por este Tribunal por el Principio de la Comunidad de la Prueba.
DOCUMENTO PUBLICO: promovió copia certificada del documento público mediante el cual Vincenzo Efrain Rotunno Oteiza, traspasa a la empresa Agropecuaria Padula C.A., la propiedad del Fundo "El Cimarrón" , debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N°09, Protocolo I, Tomo 11, del 20 de Junio de 1.996, con la finalidad de demostrar la falsedad del demandante en el sentido de atribuir erróneamente, la propiedad del Fundo "El Cimarrón" a su representada.

Al respecto, este Tribunal observa que la documental no fue impugnada o tachada en su oportunidad, motivo por el cual la valoración de esta prueba debe tener como cierto su contenido, así como la fecha y firmas que allí aparecen y así se establece.




TEMA DE DECISION

En relación a la falta de cualidad de la empresa mercantil denominada "AGROPECUARIA M.M." C.A., para ser llamada a este juicio por cobro de prestaciones sociales, es criterio de este Tribunal que el trabajador no está en la obligación de saber la naturaleza jurídica de la persona que lo contrata ni el destino o negocio jurídico que siguen los bienes propiedad de quien funge como su patrono o empleador y como quiera que el ciudadano Vincenzo Efrain Rotunno Oteiza, resulta ser al mismo tiempo Vice-presidente de la empresa demandada y Gerente Administrativo de la empresa que adquiere el Fundo "El Cimarrón", a tenor de las documentales que cursan en autos y que este Tribunal valora por el Principio de Comunidad de la Prueba, resulta suficiente para este Juzgador el alegato de la parte actora, respecto a la identidad de la persona natural para la cual aduce haber prestado sus servicio, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE, la defensa perentoria alegada por la parte accionada y así se establece.

Ahora bien, por cuanto el actor alegó en su libelo haber sido contratado por el ciudadano VINCENZO EFRAIN ROTUNNO OTEIZA, representante legal de la empresa AGROPECUARIA M.M. C.A., quien a su vez es representante de AGROPECUARIA PADULA C.A., y siendo que a ésta se le incorporó la propiedad del Fundo "El Cimarrón" en virtud del aporte a capital realizado por el propio Vincenzo Efrain Rotunno, este Sentenciador infiere por aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que el actor contratado no tenía conocimiento del traspaso del mencionado fundo en fecha 20-06-96, es decir, antes de comenzar la relación laboral en fecha 22-10-01; cobrando especial importancia para este Tribnal, el hecho de que el ciudadano Vincenzo Efrain Rotunno, es Vice-presidente de Agropecuaria M.M. C.A. y al mismo tiempo Gerente Administrativo de Agropecuaria Padula C.A., concluyéndose entonces que sí existió relación laboral entre las partes , porque bien puede una empresa contratar a un trabajador para que se desempeñe en un fundo propiedad de otra persona jurídica, en la cual el representante legal de aquella también tiene ese carácter en esta última, conclusión a la cual se arriba por cuanto en materia laboral prevalece la realidad sobre la forma, a tenor del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

Establecida la relación laboral, se pasa entonces al cálculo de las Prestaciones Sociales debidas al trabajador:



PRESTACIONES SOCIALES

Cargo: Obrero
Inicio Relación Laboral: 22-10-2001
Culminación Relación Laboral: 12-06-2002
Tiempo de la Relación Laboral: 7 meses y 21 días
Salario diario: Bs. 5.857,14

Antigüedad: (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo)
(45 días x Bs.5.857,14)= Bs. 263.571,30

Vacaciones Fraccionadas: (Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo)
(12.81 días x Bs. 5.857,14)= Bs. 75.029,96

Utilidades Fraccionadas: (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo)
(8.75 días x Bs. 5.857,14)= Bs. 51.249,97

Preaviso: (Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo)
(15 días x Bs.5.857,14)=Bs.87.857,10

TOTAL: Bs. 477.708,33

Ahora bien, visto como no consta que el actor hubiese solicitado la Calificación de Despido ante un Tribunal de Estabilidad Laboral, a tenor del procedimiento previsto por el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta IMPROCEDENTE la indemnización solicitada por despido injustificado y así se decide.

En consecuencia, visto que no fueron acordados todos los conceptos laborales reclamados, la acción será parcialmente acogida en la dispositiva del presente fallo.

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.

Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.




LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, exclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución, de este fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.

LA INDEXACION

Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA ESPINOZA, representado por la Abogada Ingrid Aquino Infante, Inpreabogado N° 31.312, contra la empresa AGROPECUARIA M.M. C.A., representada en este acto por los Abogados JOSE RAMON RENGIFO y WILFREDO MARTINEZ, Inpreabogado N° 59.772 y 24.867 respectivamente.

2. Se condena a la demandada, AGROPECUARIA M.M. C.A., a pagar al actor la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 477.708,33 ) más las cantidades correspondientes por intereses e indexación, determinadas por experticia complementaria en los términos ordenados en el presente fallo.

3. Notifíquese a las partes.

Previa lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los 29 días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004).
DIOS Y FEDERACION: AÑOS 193° Y 144°

JUEZ

LA SECRETARIA

GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 202 siendo las ...

LA SECRETARIA