REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
193°. Y 144°.
EXPEDIENTE N°.03-621
DEMANDADO: SALDIVIA, FIDEL
DEMANDANTE: CASTIGLIONI, REMO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

En fecha 14 de Octubre del 2003, se recibió demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, suscrita por el ciudadano REMO CASTIGLIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.408.978, de este domicilio, asistido de los abogados YOUSEF DOMAT DOMAT Y LELIS BANDRES DE DOMAT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21136 y 21135, con sus anexos, contra el ciudadano FIIDEL SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.495.744, y de este domiciliado. (Folios del 1 al 6).
En fecha 16-10-2003, Se admite emplazándose al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la misma. (Folio 7)
En fecha 27-10-2003, se recibe Diligencia del demandante con poder Apud Acta conferido a los abogados YOUSEF DOMAT DOMAT Y LELIS BANDRES DE DOMAT. (Folio 8).
En fecha 28-10-2003, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta que le fuera entregada para citar al demandado. (folios 9, 10 ,11, 12, y 13).
En fecha 28-10-2003, se recibe diligencia del abogado de la parte actora solicitando se notifique al demandado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14).
En fecha 03-11-2003, Se acordó la notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15)
En fecha 05-11-2003, la Secretaria accidental consigna Boleta de Notificación (folio 17).
En fecha 10-11-2003, Se recibe escrito del demandado donde otorga Poder Apud Acta al abogado Arturo Hernández. (folio 18)..
En fecha 10-11-2003, se recibe escrito del abogado Arturo Hernández con su carácter de autos dando contestación a la demanda. (folios 19, 20 y 21)
En fecha 17-11-2003, se recibe escrito de promoción de pruebas por parte del demandado. (folio 22).
En fecha 29-10-2003, se admite el escrito de pruebas. (Folio 23).
En fecha 25-11-2003, se declaran desiertos los actos de los testigos WILLIAM, LEONARDO BOLAÑO Y JOSE ANGEL CANACHE DELGADO. (folio 24).
En fecha 26-11-2003, se recibe escrito de pruebas de la parte demandada y se admiten las mismas. (folios 25 y 26).
En fecha 27-11-2003, se recibe escrito de Conclusiones de la parte actora.- (folios 27,28 y 29).
Vista como ha sido la demanda interpuesta por el ciudadano REMO CASTIGLIONI, Cédula de Identidad N°.5.408.978, asistido por los abogados YOUSEF DOMAT DOMAT Y LELIS BANDRES DE DOMAT, Inpreabogado N|s.21136 y 21135, respectivamente, en contra del ciudadano FIDEL SALDIVIA Cédula de Identidad N°.10.495.744. La acción surge a consecuencia de un arrendamiento de inmueble, cuyo contrato expiró en fecha 31 de diciembre del 2002 y estando dentro de la prórroga legal, incumplió con el pago del respectivo canon de arrendamiento correspondiente a los meses que corresponden de Enero a Septiembre del corriente año, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000) mensual y que arrojó la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000).
Alega el demandado en su escrito de contestación como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la parte actora ya que él suscribió un contrato de arrendamiento y la supuesta “Propietaria Anterior”, pero resulta ser que el instrumento que acompaña el actor, que riela a los folios 3, 4, y 5 del expediente, deviene su propiedad, fue suscrito en fecha 7-05-1.999, por una persona que nada tiene que ver con la supuesta relación arrendaticia que alega el actor existir entre él y el demandado.
En su escrito explica el demandado que el actor alega ser propietario conjuntamente con su hermana del inmueble que identifica el libelo.
Dentro del esquema de sus consideraciones manifiesta, que el demandante no podía ejercer en forma personal, sino, que por el contrario necesariamente tenía que ser ejercido en forma conjunta por su hermana, conformándose a los fines del proceso en un Litis consorcio activo necesario que no fue constituido en el presente caso; por estas razones considera que debe declararse la presente demanda.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niega y rechaza, en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho lo referente a la demanda, que sea arrendatario de algún bien del actor, ni obligación de cancelarle cánones, de entregarle al demandante algún bien que ocupa, ni cancelarle mensualidades.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Mérito favorable de las actas (folios 3, 4, y 5).
TESTIMONIALES
William L. Bolaño
José Canache
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Invoca el mérito favorable de autos, el derecho del Artículo 1605 Código Civil, el derecho preceptuado en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de propiedad, la confesión ficta.
Impugnando de nulidad y rechaza el supuesto poder Apud-acta, otorgado por el demandado, ya que a su criterio no fue otorgado conforme a las respectivas normas procesales.
Escrito de conclusiones.
PUNTOS PREVIOS
Cabe a este Sentenciador resolver puntos previos, como es la falta de cualidad activa de la parte actora y la validez o no del objetado Poder Apud-acta, otorgado en autos por el demandado.
Considera quien suscribe lo sostenido en doctrina, “Poder Apud Acta”, es el mandamiento que se confiere en las propias actas del expediente; omisis.
Bien es clara la norma del Artículo 152 del Código Civil.
El poder puede otorgarse también Apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Omisis.
Al ser recibido por el Secretario el escrito de contestación de la demanda, no requiere anuncio previo, ni elaboración de un acta en el cual se señale que se ha celebrado el acto.
La sola consignación y la nota de Secretaría, son suficientes para que se tenga por contestada la demanda. Revisamos el Artículo 107 del Código Procesal.
El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agrega al expediente de la causa respectiva, estando en él su firma, la fecha de presentación y la hora y dará cuenta inmediata al Juez.-
En la causa que nos ocupa, específicamente el Poder Apud Acta, (vuelto folio 18), se aprecia la certificación del Secretario.
Por las razones antes expuesta, este sentenciador considera como válido, el Poder Apud Acta, así como las demás actuaciones realizadas por los efectos mutatis mutandi de lo decidido.
En relación a lo alegado por el demandado de la falta de cualidad del demandante se observa:
El contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana Emilia Moro de Castiglioni Cédula de Identidad N°. 700.143 y el demandado de autos, (folio 6), en fecha 31-12-2001.
Ahora bien, se aprecia que los ciudadanos Remo y Rosa Castiglioni adquirieron este inmueble en fecha 07-05-1.999 (folios 3 y 4) y que en fecha 11-07-2003, Protocolizaron el mismo; no existiendo dudas de carácter de propietarios del inmueble que esta causa ocupa, así las cosas, el Artículo 168 de Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Podrá presentarse en juicio, como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el coumunero por su condueño, en lo relativo a su comunidad.
En el caso de estudio el comunero demandó al arrendatario por cánones insolutos, manifestando en el libelo la comunidad que tiene en el inmueble con su hermana.
“La Ley permite al comunero o su dueño a presentarse en los asuntos relativos a la comunidad. Privando así un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de interés que son comunes”. Doctrina, de Emilio Calvo Baca.
Por las razones antes expuesta se desecha su defensa de fondo invocado por el demandado sobre este punto previo y así se decide.
Al demandar el actor la entrega del inmueble por el vencimiento de la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Alquileres, y se puede apreciar del contrato que su vencimiento fue el día 01-01-2002 y que no existen en el expediente elementos que demuestren renovación, se debe considerar que el contrato expiró en esa fecha y que el plazo de la prórroga legal de seis meses se cumplió; y mas aún no existe en el expediente elementos que demuestren la solvencia del inquilino.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la presente acción, intentada por el ciudadano REMO CASTIGLIONI titular de la Cédula de Identidad N°.5.408.978, representado por los doctores YOUSEF DOMAT DOMAT Y LELIS BANDRES DE DOMAT, Inpreabogado N°s. 21136 y 21135 respectivamente, se ordena al demandado ciudadano FIDEL SALDIVIA Titular de la Cédula de Identidad N°.10.495.744, a entregar el inmueble que ocupa en su condición de inquilino del local ubicado en el cruce de las calles Rondón y Santiago Gil de esta ciudad; y a cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000), por cánones insolutos.
Se condena en costas al demandado de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Publíquese. Expídase copia certificada para el copiador de sentencias de este Tribunal. Firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado a los diez días del mes de diciembre del dos mil tres. Años:193° de la Independencia y 144° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ



EL SECRETARIO,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO