REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° y 144°



Exp. N° 469-03.
Dec. Def. N° 38.
Partes:
DEMANDANTE: ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES.
APODERADO JUDICIAL: Dr. PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO
ABOGADO EN EJERCICIO, INPREABOGADO N° 23.665.
DEMANDADA: MARTINA CARRASQUEL de PEÑA.

I
Por libelo de demanda presentado ante este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2.003, el ciudadano ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, venezolano, mayor de dad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.791, con domicilio procesal en el Barrio Banco Obrero del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, N° 37 de este mismo Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-9.107.091, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.665, demandó a la ciudadana MARTINA CARRASQUEL de PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.311, para que de manera amistosa o en caso contrario por mandato judicial Ejecute o Cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto convencional de un inmueble, ubicado en la Urbanización La Meseta, Sector 02, vereda 02, casa N° 4 de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico; y en definitiva le entregue totalmente desocupado el bien inmueble, también le demanda el pago de las costas y costos del proceso, así como los Honorarios de Abogados.
Fundamenta la acción de ejecución de contrato en los artículos 5454, 1167, 1534, 1536, 1544 y 3211 del Código Civil. Acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento de venta con pacto de retracto convencional, marcado con la letra “A” y estima la acción en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de enero de 2.003, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la demandada, ciudadana Martina Carrasquel de Peña, para que comparezca a este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Citada la demandada como consta en autos, y transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderada a contestar la demanda.
En fecha, 12 de febrero de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, actuando en su condición de demandante, asistido por el profesional del Derecho PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, abogado en ejercicio, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta especialísimo cuanto ha lugar en derecho se requiere al Abogado que lo asiste para que lo defienda en el presente juicio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito y promovió las siguientes: Primero: La Confesión Ficta, en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda. Segundo: Documental: Promovió el valor probatorio del documento público que contiene el contrato de venta con pacto de retracto, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 30, folio 186 al 193, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1.998.
Mediante diligencia de fecha, 09 de abril de 2.003, el abogado en ejercicio PEDRO E. QUINTERO S., expone lo siguiente:

“En vista de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y no promovió pruebas, pidió del Tribunal que proceda a dictar sentencia sin más dilación dentro de los ocho días de despacho siguiente a el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, declarando la confesión ficta en que incurrió la parte demandada Martina Carrasquel de Peña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 Ejusdem”.

Por auto de fecha, 09 de abril de 2.003, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive, hasta el día primero de abril de dos mil tres, inclusive, con sus resultas se proveerá por auto separado. En la misma fecha se dejó constancia por Secretaría que desde el día del lapso de emplazamiento exclusive, hasta el día primero de abril del presente año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince días de despacho y con vista al cómputo de días de despacho, del cual se evidencia que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, sin que la parte demandada hubiere promovido alguna que pueda favorecerle, por aplicación del artículo 362 del C.P.C., se declara la causa en estado de sentencia. Por auto de fecha 08 de mayo de 2.003, se difirió el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal.

II

Encontrándose la presente causa fuera del lapso de diferimiento para dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La parte actora, en su libelo de demanda, alega:
l.- Sucede ciudadana Juez, que como queda probado de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 30, folio 186 al 193, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de el año 1998, la ciudadana: MARTINA CARRASQUEL de PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de ocupación oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-3.217.311, le dio en venta con pacto de retracto convencional un inmueble tipo habitación que para la fecha era de su propiedad, que dicho bien se encuentra ubicado en la Urbanización La Meseta, sector 02, vereda 02, casa N° 4 de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Con la casa N° 3 de la vereda N° 4, por el Sur: Con la casa N° 2 de la vereda 1, por el este, con la vereda N° 2 y por el oeste con la casa N° 2 de la vereda 1 y construida la casa en un lote de terreno propiedad municipal, que mide díez metros con diecinueve centímetros (10,19) de frente por quince metros con cinco centímetros (15,05) de fondo. Que le perteneció a la ciudadana MARTINA CARRASQUEL DE PEÑA, el inmueble objeto de la demanda de ejecución de contrato como queda demostrado de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de este Municipio, anotado bajo el N° 35, folios 146 al 149, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del año 1996.
2.- Que para el momento que la parte demandada, ciudadana Martina Carrasquel de Peña, firmó el documento le canceló en dinero de curso legal la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.860.000.oo); y se obligó a ejercer el rescate dentro del lapso de dos (2) meses contados a partir de la fecha 30 de abril de 1.998, fecha del convenio de venta de retracto convencional, cancelándole el precio pagado por él y los gastos que se generen de dicha venta conforme lo estipula el Código Civil en los artículos 1534 y 1544.
3.- Que el plazo para ejercer el retracto para rescatar el inmueble por parte de la demandada Martina Carrasquel de Peña, se expiró o concluyó el 30 de junio de 1.998; sin que la accionada haya ejercido en el lapso legal el retracto; de tal forma que como bien lo establece el Código Civil en el artículo 1536 que señala: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto al término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
4.- Que ocurre para demandar por la Acción de Ejecución de Contrato que estipula el Código Civil en el artículo 1167 a la ciudadana MARTINA CARRASQUEL de PEÑA, para que de manera amistosa o en caso contrato por mandato judicial ejecute o cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto convencional de un inmueble, ubicado en la Urbanización La Meseta, Sector 02, vereda 02, casa N° 4 de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, y en definitiva le entregue totalmente desocupado el bien inmueble, también le demanda el pago de las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
La parte demandante acompañó a la demanda en copia fotostática certificada el documento mediante el cual la ciudadana Martina Carrasquel de Peña dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano Esteban Ramón Pérez Borges, un inmueble consistente de una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Meseta, Sector 02, vereda 02, N° 4 de esta ciudad de El Sombrero, Municipio Autónomo Mellado del Estado Guárico, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en dicho documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, bajo el N° 30, folios 186 al 193, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1998.
En resolución del asunto planteado para su conocimiento y decisión definitiva, esta Sentenciadora observa:
La pretensión perseguida por la parte actora se refiere a obtener la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto convencional del inmueble que le fue dado en venta por la ciudadana Martina Carrasquel de Peña y en definitiva le sea entregado totalmente desocupado el bien inmueble mencionado, sustentando la acción en los artículos: 545, 1167, 1534, 1536 y 1544 del Código Civil, que establecen:

ARTÍCULO 545: La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

ARTICULO 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

ARTICULO: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 2.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

ARTÍCULO 1.536: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Analizados las normas antes descritas, y revisado el instrumento acompañado a la demanda se evidencia que el plazo para readquirir el bien dado en venta con pacto de retracto convencional fue convenido en dos meses, contados a partir de la fecha de registro del documento, es decir, 30 de abril de 1.998, y vencido el plazo convenido si el vendedor no ejerce el derecho de retracto (readquirir el bien) el comprador hará uso del derecho establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, que dispone: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. De los autos no se desprende que la demandante haya ejercido el derecho de retracto en el término convenido en el documento suscrito, para rescatar el bien inmueble, por lo cual el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del bien inmueble dado en venta mediante el pacto de retracto convencional.

Como bien se infiere de las actas que conforman este Expediente, la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente no dio contestación a la demanda por lo que evidentemente se ha producido en su contra los efectos de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia deben tenerse como ciertos los alegatos y fundamentos que constan en el libelo de la demanda. Cabe destacar que la parte demandada dentro de la etapa probatoria correspondiente no produjo prueba alguna que enervara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, amen de que la acción cuyo estudio nos ocupa no es contraria a derecho, estando fundamentada la acción en las normas citadas, la misma debe prosperar en derecho. Y así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda con motivo del juicio de EJECUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, contra la ciudadana MARTINA CARRASQUEL de PEÑA, ambos identificados en los autos, y CONDENA a la parte demandada a cumplir con el contrato de venta con pacto de retracto convencional de un inmueble ubicado en la Urbanización La Meseta, Sector 02, vereda 02, casa N° 4 de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico y cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Con la casa N° 3 de la vereda N° 4, por el Sur: Con la casa N° 2 de la vereda 1, por el Este, con la vereda N° 2 y por el Oeste con la casa N° 2 de la vereda 1 y construida la casa en un lote de terreno propiedad municipal, que mide díez metros con diecinueve centímetros (10,19) de frente por quince metros con cinco centímetros (15,05) de fondo. Que le pertenece al demandante como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 30 de abril de 1.998, anotado bajo el N° 30, folios 186 al 193, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre.
Se condena en consta a la parte demandada por haber sido vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los diez días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de l a Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Prov.


Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario.


Abg. Héctor Mayorga Quintero.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo y se libraron boletas de notificación, conforme lo ordenado.

El Strio.



Exp. N° 469-03.
CAR/hmq.