El presente proceso se inicio por Solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana JOOANNE ZULAY GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, y con domicilio en la Calle 7 entre Carreras 06 y 07, casa N° 6-15 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 10.268.077, en representación de su menor hijo GENARO ENRIQUE FLORES GONZALEZ, presentada en fecha 02-10-2003 contra ALI RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.769.329, con domicilio y residencia en la Carrera 15 entre Calles 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Admitida la demanda en fecha 07-10-2003, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, se fijó pensión provisional de cincuenta mil bolivares (Bs.50.000,oo) mensual y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial. Se cumplieron los trámites para la citación del demandado, ciudadano ALI RAFAEL FLORES, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fechas veintisiete (27) de Octubre y Diez (10) de Noviembre de 2003, cursantes a los folios ocho (08) y Diez (10) respectivamente, en la oportunidad correspondiente para la realización del acto conciliatorio fijado para el día 09 de Diciembre de 2003, no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación. En la oportunidad para la constestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 10 de Diciembre de 2003, cursante al folio dieciocho (18).Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.SINTESIS DE LA DEMANDA. La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano ALI RAFAEL FLORES, nació su menor hijo GENARO ENRIQUE FLORES GONZALEZ. Que comparece ante este Tribunal a solicitar la fijación de la pensión alimentaria para su menor hijo GENARO ENRIQUE FLORES, quien tiene ocho (08) años de edad. Que en varias oportunidades ha hablado con el padre de su menor hijo, a fin de que cumpla con sus obligaciones como padre, pero que todo ha sido en vano. Que el niño está estudiando. Que necesita para comprarle ropa, zapato, útiles escolares y medicina, pero que lamentablemente el padre no la quiere ayudar. Que el niño necesita un tratamiento médico y en los actuales momentos no tiene el dinero para cubrir los gastos. Que se ve en la obligación de ejercer en nombre de su menor hijo la presente acción, la cual está argumentada con los fundamentos de hecho y de derecho que expresa en la solicitud. Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal. En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde el menor GENARO ENRIQUE FLORES GONZALEZ, fue presentado por su padre ALI RAFAEL FLORES, ha quedado demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho. En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide