REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP N°: 19832
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2001, la abogada AURA RINCON DE KASSAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°1871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELA SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 4.576.978, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso de nulidad contra los actos administrativos de remoción contenido en el Oficio N° 2244 de fecha 09 de noviembre de 2000, a través del cual se le destituye del cargo de Directora de la Oficina Ministerial de Licitaciones, y de retiro contenido en el Oficio N° 2000-2617 de fecha 22 de diciembre de 2002, emanados del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Admitida la querella en fecha 25 de junio de 2001 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 18 de julio de 2001 la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su respectiva contestación.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de septiembre de 2001.
En fecha 07 de noviembre de 2001, tanto la apoderada judicial de la querellante, como la sustituta de la Procuradora General de la República presentaron sus escritos de Informes.
El día 20 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa, y en fecha 13 de mayo de 2002, se da continuación a la misma.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la apoderada judicial de la accionante que su representada ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) en fecha 01 de agosto de 1979, en cargo de Geografa II, hasta ascender al cargo de Director, en el año 1992.
Mediante Oficio N° 2244 de fecha 09 de noviembre de 2000 y notificado el día 10 de noviembre de 2000, se le participa a la querellante que ha sido removida del cargo de Directora de la Oficina Ministerial de Licitaciones, y en fecha 22 de diciembre de 2002, proceden a retirarla en forma definitiva de la Administración Pública, en vista de hacer resultado infructuosa la gestión reubicatoria.
Alega que en el año 1992, se le designa como Directora de la Coordinación y Divulgación del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, “…Ahora bien el día 13 de julio de 1994 la orecitada ciudadana recibe un oficio con el N° 1817 firmado por el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal en la cual le participa que a partir del 16 de junio pasa a la Oficina Ministerial de Licitaciones y Régimen de Concesiones a objeto de ENCARGARSE de la Dirección de Licitaciones (…) todo con motivo del nombramiento de la ciudadana Luisa Montenegro como Directora de Coordinación y Divulgación del Servicio Autónomo de Vialidad …”. (sic).
Aduce que se nombra a la ciudadana Luisa Montenegro para el cargo de Directora de Coordinación y Divulgación del Servicio Autónomo de Vialidad, el cual se encontraba ejerciendo su representada, sin antes haber removido a la querellante de dicho cargo.
Alega que a partir del año 1994 la querellante no posee cargo, y prestaba sus servicios sólo como encargada, “… por lo que mal podría ese Ministerio removerla de cargo alguno”.
Finalmente demanda la nulidad del acto administrativo de remoción y del acto de retiro, y en consecuencia que se le paguen los sueldos dejados de percibir y se le reincorpore al cargo que venía desempeñando.
II
CONTESTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Los sustitutos de la Procuraduría General de la República, negaron, rechazaron y contradijeron las denunciadas formuladas por la abogada del querellante, mediante los alegatos siguientes:
Que la querellante durante el inicio de su relación de empleo público ostentaba la condición de funcionaria de carrera, pero luego, al ser ascendida, pasó a ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removida de su cargo, una vez cumplidas las gestiones reubicatorias, estipuladas por la respectiva Ley.
Que el Ministerio de Infraestructura “… designó discrecionalmente a una funcionaria para que sustituyera a la ciudadana Adela Sulbarán del cargo de Directora de la Coordinación y Divulgación del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, en virtud que dicho cargo está calificado expresamente por la Ley de Carrera como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, la sustitución del cargo de Directora que realizó el Organismo es un modo normal de remover libremente a sus titulares…”.
Que la situación administrativa de la ciudadana Adela Sulbarán la coloca como una funcionaria de libre nombramiento y remoción según lo consagrado en el ordinal 2°, artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, al ejercer el cargo de Directora, resultando de esta forma, perfectamente válidos los actos administrativos de remoción y retiro.
Finalmente aduce que la Administración actuó conforme a Derecho y en consecuencia, los actos impugnados adolecen de ilegalidad, “…ya que para la remoción y posterior retiro de la querellante, se basó en el hecho cierto de que el cargo que ejercía era de alto nivel…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, este órgano sentenciador pasa a pronunciarse y al respecto considera:
La querellante comenzó a prestar sus servicios al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cargo de Geógrafo II, por lo tanto era una funcionaria de carrera; posteriormente fue ascendida al cargo de Directora, desempeñándose de esta forma en un cargo de libre nombramiento y remoción.
El ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa prevé:
“Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
2° Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales”
Reiterada jurisprudencia ha establecido que la condición de funcionario de carrera no se pierde cuando el funcionario es designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción; la querellante adquirió su condición de funcionaria de carrera al ingresar a la Administración Pública, estatus que mantendrá aunque sea nombrada con posterioridad para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. De lo alegado y probado por las partes durante el desarrollo de la causa, se demuestra que en ningún momento se le negó a la querellante su carácter de funcionaria de carrera, preservándole su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, es así, como en el acto administrativo de remoción, el cual cursa al folio nueve (9) del expediente, se le otorga un mes de disponibilidad, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera cuando son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y señala:
“… de conformidad con los artículos 84 al 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción gozan de un período de disponibilidad por el lapso de un mes en el cual la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en la Administración Pública y dicha reubicación debe hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, previsión contenida en el artículo 54 de la Ley de 1970, (…) con la finalidad de preservar la estabilidad y por ende, la carrera del funcionario”.
Alega la representante de la parte actora que se nombra a la ciudadana Luisa Montenegro como Directora de Coordinación y Divulgación del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola (SAVA), Dirección que se encontraba a cargo de la querellante, sin antes removerla del cargo y, a partir de esa fecha fue transferida de un cargo a otro, sin nombramiento, prestando sus servicios sólo como encargada, y al ser encargada no podía el Ministerio de Infraestructura removerla de su cargo.
En este sentido, este Juzgado observa que es en el año 1994 cuando se nombró a otra persona para el ejercicio del cargo de Directora que estaba desempeñando la querellante, por lo tanto, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, toda acción que se intente con base en esa Ley, deberá ejercerse dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. En el presente caso, se le comunica a la ciudadana Adela Sulbarán mediante oficio N° 1817 de fecha 13 de julio de 1994 que ha sido transferida a la Oficina Ministerial de Licitaciones y Régimen de Concesiones, es decir, que desde que se le notifica de su traslado, hasta el momento de interposición de la querella ha operado la caducidad para reclamar la remoción del cargo de Directora de Coordinación y Divulgación del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola (SAVA) al haber transcurrido un lapso de seis (6) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, y así se declara.
Por otra parte, respecto al alegato esgrimido por la parte actora donde señala haber sido titular de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo transferida luego a otras Direcciones, sin cargo, prestando sus servicios como encargada, y que en virtud de esto no podía ser removida de su cargo, este órgano sentenciador considera que la querellante continuó en todo momento ejerciendo funciones de libre nombramiento y remoción según consta en los documentos consignados por la querellante como el Estado de Cuenta para el pago de las Prestaciones Sociales donde se le califica como Cargo de Alto Nivel (folio 37) y el Oficio N° 1817 de fecha 13 de julio 1994 donde se le transfiere a la Dirección de Licitaciones, a fin de encargarse esa Dirección (folio 14), donde se demuestra que la querellante estaba ejerciendo funciones propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción, percibiendo el mismo sueldo, por lo que podía ser retirada del organismo querellado en cualquier oportunidad.
Al haberse producido el retiro de la querellante cumpliendo con las gestiones reubicatorias correspondientes, este Tribunal declara que los actos administrativos de remoción contenido en el Oficio N° 2244 de fecha 09 de noviembre de 2000, a través del cual se le destituye del cargo de Directora de la Oficina Ministerial de Licitaciones, y de retiro contenido en el Oficio N° 2000-2617, emanados del Ministerio de Infraestructura se efectuaron válidamente, según el procedimiento establecido por la Ley, como consta en el oficio que riela al folio 9 del expediente, donde se le notifica a la ciudadana Adela Sulbarán que ha sido removida de su cargo y que se le otorga un mes de disponibilidad para realiza los trámites reubicatorios pertinentes y, luego en un segundo oficio se procede a su retiro en vista de la infructuosidad de las gestiones tendientes a reubicar a la querellante en un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración (folio 11), y así se decide.
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1871, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.576.978, contra los actos administrativos de remoción contenido en el Oficio N° 2244 de fecha 09 de noviembre de 2000, a través del cual se le destituye del cargo de Directora de la Oficina Ministerial de Licitaciones, y de retiro contenido en el Oficio N° 2000-2617 de fecha 22 de diciembre de 2002, emanados del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Temporal,
EDWIN ROMERO
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº: 19832
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