REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000257
ASUNTO : JP11-S-2003-000257
IMPUTADO :CARLOS CECILIO ALFONZO BRAVO
HECHO : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gustavo Armando Morales, en la cual pide Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado CARLOS CECILIO ALFONZO BRAVO, en el acto para oír al imputado, efectuado el día 23-06-2003. A tal efecto este Tribunal previamente observa y considera:

Se le atribuye al imputado CARLOS CECILIO ALFONZO BRAVO, quien es de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, nacido el 10-02-1979, hijo de Maria Bravo y de Juan Alfonzo, domiciliado en la población de Guardatinajas, Barrio Pueblo Nuevo, calle sin nombre y casa sin número, cerca de un taller de herreria (propiedad de Sergio Bravo). En Calabozo puede ser ubicado en la casa de su tía Juana Alfonzo, ubicada en la carrera 17 entre calles 9 y 12 y titular de la cédula de identidad N° 17.373.166, por parte de la Fiscalia, la comisión del delito de Porte Ilicíto de Arma de Fuego; siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 a las 3:30 horas de la mañana del día 22-06-03, cuando se encontraban en las adyacencias del cementerio, por la calle la cauchera y éste al notar la presencia policial se puso nervioso, y los funcionarios al efectuarle la respectiva inspección personal, le encontraron en el bolso que portaba, un cañon de dos animas, de los denominados morochas, serial 1270, una cacha de madera y metal, de las denominadas culatas, y que los mismos al armarse conforman un arma de fuego.

Cuestion de hecho que en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado excluyen la presunción de peligro de fuga; lo que hace procedente, aún cuando se encuentran llenos los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estos pueden ser razonablemente satisfechos con la apliciación de otra medida menos gravosa para el imputado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano CARLOS CECILIO ALFONZO BRAVO , plenamente identificado, una medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede. Se le informó al imputado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplir con cualquiera de las presentaciones a que se obliga; se le revocará dicha medida, dictándose la Privación de Libertad.

El procedimiento a aplicar es el ordinario.

Notifiquese a las partes de la publicación de la anterior decisión. Cumplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01l


ABOG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

El Secretario


JGP/mdrcr