REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° N° 12
Asunto N° JP01-R-2003-000100
Imputado: Salvador de Jesús Morales.
Motivo: Recurso de revocación
Ponente: Miguel Angel Cásseres González

I
Antecedentes
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única, el 30 de octubre de 2003, dictó decisión donde declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Maigualida Morgado Rueda, contra la decisión del Juzgado 5° de Control de éste Circuito Judicial Penal del 25 de agosto del corriente año, en el asunto donde aparece como imputado Salvador de Jesús Morales.
Notificadas las partes de dicho auto, la preindicada defensora, Maigualida Morgado Rueda, presentó ante ésta sala única, recurso de revocación con fundamento en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de esta alzada del 30 de octubre de 2003, tal como se informa y evidencia del contenido de los folios del 50 al 52 de la incidencia respectiva, solicitando además que se declare la nulidad absoluta de la decisión del Juzgado de Control del 25 de agosto del presente año.



II
Recurso de Revocación. Improcedencia
El Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (artículo 444 texto indicado).
Establece además la ley procesal que salvo en las audiencias orales, el señalado recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de los interesados, resolviéndose lo pertinente por el despacho judicial dentro de un plazo de 3 días (artículo 446 eiusdem).
De la norma procesal primariamente considerada, se evidencia que exclusivamente dicho recurso procede solo contra los autos de mera sustanciación, es decir aquellos que no tienen otra finalidad que la de poner en marcha o en movimiento la acción de la justicia, es decir, un mero tramite de procedimiento y por lo tanto no son recurribles para ante la instancia superior como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, otrora Corte Suprema de Justicia, según fallo N° 714 del 15 de octubre de 1992.
Igualmente la doctrina ha establecido sobre la especie que “los autos para mejor proveer o de sustanciación, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerárselo obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que se dictado un auto” (Actos para mejor proveer. La Prueba Extraordinaria. Doctrina – Legislación y Jurisprudencia. Autores varios), (página 240).
El auto de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico del 30 de octubre de 2003, que en su resolutiva declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 5° de control del 25 de agosto del mismo año, no es un auto de mera sustanciación, sino una providencia judicial con la fuerza y característica que le otorga el artículo 173 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem, por lo que en consecuencia se declara inadmisible el recurso de revocación intentado por la ciudadano Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal, quien representa los intereses del imputado Salvador de Jesús Morales.
III
Nulidad de oficio en interés de la justicia y en beneficio del imputado
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de reponer la causa cuando ésta constituya utilidad en el proceso, especialmente cuando se violenten garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, presupuesto del debido proceso.
La referida norma, debe ser armonizada con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la posibilidad de considerar nulas en forma absoluta los actos procesales de las partes o del despacho judicial, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en el caso y en las formas que el señalado Código Orgánico Procesal Penal establece, por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, previstas en la Carta Magna, en las leyes de la República y en los Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el debido proceso, lo constituye el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho (fallo del 19 de marzo de 2003, asunto donde aparece como imputado Jairo Mauricio Castañeda Fuentes en agravio de Ramón Antonio Ochoa Pío).
La misma sala sostuvo que el debido proceso, es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal.
Conforme a las consideraciones anteriores, resulta necesario ponderar por ser de orden público si el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, violó o no el debido proceso al cercenarle al imputado Salvador de Jesús Morales, el derecho a la defensa al permitir que en la audiencia preliminar celebrada el 19 de agosto del año en curso, la Fiscalia del Ministerio Público en forma sorpresiva para la defensa, cambiara la significación jurídica que previamente le había imputado al encausado de autos, agravando en consecuencia el tipo penal por el cual se le procesa, circunstancia que fue alertada por la defensa en dicho acto y sin embargo el Juzgado de Control respectivo hizo caso omiso y dictó la resolutiva de admitir la acusación en esos términos, variada o alterada en la audiencia respectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (fallo N° 322 del 20 de febrero de 2003), que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, el Juzgado de Control que, durante la audiencia preliminar admite un cambio de la calificación del delito que había efectuado el Ministerio Público en su acusación, por una distinta a la inicial, sin darle a la defensa un lapso suficiente para desvirtuar los nuevos alegatos fiscales.
Es así, que de igual forma, ha violado el debido proceso, el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto N° JJ01-P-2002-000120, nomenclatura interna de la recurrida, cuando permitió en desbeneficio del acusado Salvador de Jesús Morales, el cambio de calificación al de la inicial realizada por el Ministerio Fiscal en la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia se anula la respectiva audiencia y la decisión dictada como consecuencia de ella del 25 de agosto de 2003, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se establece.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: declara inadmisible el recurso de revocación invocado por la ciudadana Maigualida Morgado Rueda Defensora Pública Primera del Sistema Autónomo de Defensa Pública contra el auto de éste despacho de fecha 30-10-2003; Segundo: declara la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada en el asunto N° JJ01-P-2002-000120, nomenclatura del Juzgado 5° de Control de éste Circuito donde aparece como imputado Salvador de Jesús Morales, nulidad extensiva hasta el fallo interlocutorio de dicho órgano del 25 de agosto de 2003, que permitió el cambio de calificación jurídica a la previamente señalada por el funcionario fiscal, ordenándose a dicho tribunal la celebración de dicho acto a los fines de que la defensa tenga el tiempo suficiente para preparar y presentar los argumentos que a bien tenga. Se funda la decisión en el artículo 444, 446, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem; y artículo 26 Constitucional. Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Fátima Caridad Dacosta


El Juez,

Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)


Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez