CAUSA N° JP01-O-2003-000017
ACCIONANTES: FRANKLIN JOSE GONZALEZ, EDUARDO JOSE MALUENGA
AGRAVIANTE: JUEZ DE CONTROL N° 02, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO EN CONSULTA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo de la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por el Abg. Iván Herrera Guevara, a favor de los ciudadanos Franklin José González y Eduardo José Maluenga. La cual se contrae a la solicitud de libertad de los ciudadanos Franklin José González y Eduardo José Maluenga contra quienes fue dictada medida privativa de libertad por el juez segundo de control extensión Calabozo en fecha 29 de septiembre del año 2003.

DE LA ACCION

El accionante denuncia que el día 29 de septiembre del año 2003, sus defendidos Franklin José González y Eduardo José Maluenga, fueron privados judicialmente de la libertad y que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), esto es 31-10-03, el Ministerio Público no había cumplido con la obligación de dictar el acto conclusivo de la fase de investigación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho acto debe ser dictado en el lapso de treinta días, contados continuamente a partir de la fecha en que se dictó la privación judicial preventiva de la libertad.

En opinión del accionante tal situación viola el derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna.
Así mismo el accionante sostiene que el juez de control que dictó la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de la libertad no cumplió con ordenar la libertad de los imputados, una vez vencido el lapso anteriormente señalado.

Por último solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la libertad de sus defendidos.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El día 14 de noviembre de año 2003, la juez de control N° 02 extensión Calabozo, Abg. Merys Consuelo Loreto, presentó ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito que contiene el informe que le fue solicitado por esta Corte de Apelaciones sobre la situación jurídica planteada por el accionante.

En dicho informe la señalada juez, indica lo siguiente:

“Los imputados Franklin José González y Eduardo José Herrera fueron privados de libertad el día 29 de septiembre del año 2003 y hasta la presente fecha el fiscal del Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo de la fase preparatoria, han trascurridos 45 días…”.
La informante acompaña copia del auto fundado que contiene la medida de privación preventiva de la libertad, así como del acta de la audiencia de presentación.

Es necesario destacar que en dicho informe no se da cuenta que el Ministerio Público haya solicitado prórroga del lapso de treinta días, que según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede hacer a los efectos de dictar el acto conclusivo correspondiente.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio del estado de liberad, en virtud del cual toda persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Este principio constitucional, es reafirmado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En resguardo de estos principios, que protegen el sagrado derecho a la libertad, se establece una serie de limitaciones a las medidas de coerción personal que puedan ser dictadas en el transcurso de un proceso penal. En ese sentido se limita celosamente el tiempo de duración de las mismas, que según el artículo 244 eiusdem no podrá sobrepasar ala pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por su parte el artículo 250 de la ley penal adjetiva, establece otra limitación temporal relacionada con la actuación de la parte acusadora una vez que sea privado preventivamente de la libertad a un imputado. Esta limitación consiste en el establecimiento de un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la privación de la libertad, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la fase preparatoria.

De no cumplirse con tal obligación, ni en este lapso original ni en la prórroga del mismo de ser solicitada, el señalado artículo 250 prevé que “el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control”.

En el caso que nos ocupa se desprende de las actuaciones procesales, y así es reconocido por la juez agraviante que desde la privación de la libertad de los ciudadanos Franklin José González y Eduardo José Maluenga, ocurrida el día 29-09-03, hasta la fecha del informe de la parte agraviante, esto es 14-11-2003, han transcurrido 45 días sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

La presunta agraviante no informa que hay cumplido con ordenar la libertad de los indicados imputados una vez incumplida la obligación fiscal impuesta por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La juez de control N° 02 se limita a señalar que por consulta hecha al sistema Juris 2000 se informó que los ciudadanos Franklin José González y Eduardo José Maluenga “se encuentran en libertad desde el día 31 de octubre del 2003 con motivo de la acción de amparo constitucional presentada por ante el juzgado de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal…”.

La libertad a la cual se refiere la juez informante fue anulada absolutamente por esta Corte de Apelaciones, por cuanto la misma fue otorgada mediante decisión dictada por un juez incompetente por la materia, a quien se le instruyó librar nueva orden de aprehensión contra los mencionados imputados.

De tal manera, que resulta procedente declarar con lugar la presente acción de habeas corpus y en consecuencia se ordena la libertad de los ciudadanos Franklin José González y Eduardo José Maluenga, a quienes se acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva la cual será indicada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

JURIS2000

Esta Corte de Apelaciones estima necesario aclarar a la juez presuntamente agraviante que las actuaciones administrativas realizadas por el personal judicial administrativo con apoyo del sistema computarizado Juris2000, en ningún momento relevan a los jueces de cumplir estrictamente con su función jurisdiccional.

Por el contrario la nueva organización tribunalicia, prevista en los artículos 530,531,532,533,534,535,536,537,538 y 539 del Código Orgánico Procesal Penal, y las modernas herramientas tecnológicas con que cuenta dicha organización como lo son el sistema computarizado Juris2000, Pagina Web(TSJ – Regiones), Sorcir, Sijut, persiguen lograr una mayor concentración de los jueces en el cumplimiento de su función jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa los artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con toda precisión la sagrada misión que le corresponde a los jueces de control, como lo es velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en el propio Código Orgánico Procesal Penal.

No existen dudas que el cumplimiento de las garantías procesales es obligación fundamental de los jueces de control. El sistema computarizado Juris2000 les brinda una mayor facilidad para llevar el control de los procesos penales y por lo tanto cumplir cabalmente con su sagrada misión. De las propias actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la facilidad con que los jueces adquieren información de las diversas causas, del estado y fase de las mismas, de las fechas en que se deben verificar actos transcendentales, del transcurso de los lapsos, etc.

De tal manera que es inaceptable interpretar que por cuanto es obligación de los secretarios administrativos realizar los apuntes de agenda, es a éstos a quienes les corresponde la misión de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, ya que tales apuntes así como todo registro realizado por el Juris2000, es para brindarle a los jueces la mayor y mas precisa información necesaria para que cumplan cabalmente con sus funciones.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), interpuesta por el Abg. Iván Herrera Guevara, a favor de los ciudadanos Franklin José González y Eduardo José Maluenga. En consecuencia se ordena la libertad de dichos ciudadanos, a la vez que se les impone la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada quince días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, la cual se encuentra prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la juez de control N° 03 extensión Calabozo para que deje sin efecto la orden de aprensión librada por la misma el día 14-11-03. Todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9,243,250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ PONENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA




ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ