Sentencia N° 04
Asunto N° JP01-R-2003-000145
Imputado: Jilber Asdrúbal Bolívar Marchena.
Víctima: José Ramón Cayama Ortíz.
Delito: Lesiones Personales.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
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I
Prelusión
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en funciones de Juicio Unipersonal, el 19 de septiembre de 2003, dictó resolutiva donde condena al acusado Jilber Asdrúbal Bolívar Marchena a cumplir la pena de “2 años y 6 meses de prisión” (sic), al considerarlo culpable del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (folios 26 al 31 2P.).
Contra el señalado fallo ejerció recurso de apelación la ciudadana Katherine Villalobos Viscaya, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, en representación de los intereses del acusado Jilber Asdrúbal Bolívar Marchena (folios 2 y 3 2P.), todo ello conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en su Sala Única, dictó decisión interlocutoria donde admitió el señalado recurso de apelación, de fecha 03 de noviembre de 2003 (folios 41 y 42 2P.), fijándose la audiencia oral respectiva para el 12 de noviembre del corriente año, la cual no se celebró por la incomparecencia de las partes, las cuales fueron oportunamente notificadas.
II
Defensa Pública. Motivo del recurso
Funda su pretensión la recurrente en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° eiusdem, al estimar que el sentenciador de la primera instancia, había incurrido en los vicios de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (sic), (folios 2 y 3 2P.).
No hubo respuesta del Ministerio Público al recurso presentado por la defensa.
Cierto es, que del análisis que éste tribunal de alzada ha hecho del acto recursivo propuesto por la defensa del acusado, se evidencia la infracción al principio de la especificidad de la denuncia o del motivo del recurso, por obrarse de esa manera contrario a lo que dispone el principio dispositivo procesal, por el cual el ejercicio de la acción de impugnación debe estar encomendado al recurrente y no al juez, por aquello de que estos últimos no pueden suplir defensa ni excepciones a los litigantes.
Conforme a la ley procesal vigente en el país, la recurrente debió delatar en forma separada, con sus fundamentos y señalando la solución que pretende, los vicios que contiene la sentencia del tribunal a-quo.
Sin embargo, es necesario que la Corte de Apelaciones entre a analizar el fondo del recurso, siguiendo el criterio que en forma reiterada sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en el sentido de que cuando se presente una apelación contra sentencia definitiva, es indispensable que las Cortes de Apelaciones deban admitir y conocer sobre el fondo de la apelación, siempre y cuando dichos recursos no presenten algunas o varias de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias del 20-12-2002; 13-12-2002 y 07-11-2002), siendo por eso que el preindicado recurso de apelación se resolverá de la manera desarrollada y estimada en el tercer capítulo del presente fallo.
III
Resolutiva de fondo
Funda la accionante su pretensión en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En el desarrollo del petitorio, sostiene, que la declaración dada por la víctima, no es clara y congruente, como lo sostiene la sentencia que impugna.
Estima que el tribunal en su apreciación, no da una verdadera descripción sobre el hecho que se da por probado, sino que el fallo manifiesta expresiones conceptuales que lo hacen incurrir en el vicio de inmotivación.
Sobre éste particular encuentra la sala, que si bien es cierto que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, no menos cierto es la obligación del denunciante en señalar también en forma expresa, precisa y concisa, cuales son los vicios que denuncia, en que consisten y donde se encuentran en la sentencia que se delata como lo exige el artículo 453 del texto procedimental de la materia.
Al examinar el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Katherine Villalobos Viscaya, se evidencia que éste es impreciso en graduar y señalar las circunstancias fácticas que a su juicio crean el vicio de falta de motivación en la sentencia, circunstancia ésta denunciada que se desvanece, cuando se le da lectura y exploración a la decisión impugnada, donde el juzgador da un análisis razonado del dicho de la víctima, de los testigos presénciales Manuel A. Rojas O., y Ramón Guaita Castillo, como se discurre del contenido de los folios 27, 28 y 29 de la segunda pieza del presente asunto, por lo cual la falta de motivación denunciada es incierta y así se establece.
También denuncia la Defensora Pública Katherine Villalobos Viscaya “falta, contradicción en la motivación de la sentencia” (sic), al considerar que la víctima al señalar en la audiencia del juicio oral a su agresor, nunca dijo con qué objeto produjo dicha lesión y que la juez de la sentencia impugnada, no establece en forma cierta de que modo y con qué objeto fue ocasionada la lesión, creando duda con la exposición del experto Rafael Méndez Veloz.
Sobre éste señalamiento considera la Corte que hay una imprecisión a que vicios se refiere la denunciante, si es falta de motivación en la sentencia o contradicción en la misma.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Y en relación con la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.
Estudiado el fallo impugnado, observa la Corte de Apelaciones, que el tribunal de juicio acogió en forma razonada y posteriormente valorada, los elementos de prueba que a su entender sindican al ciudadano Jilber Asdrúbal Bolívar Marchena, como el agente ejecutor de las lesiones que presentó la víctima José Ramón Cayama Ortiz, según el dictamen forense presentado por el experto Rafael Méndez Veloz, pues así se infiere de las declaraciones tanto de la víctima como la de los testigos Manuel A., Rojas O., y Manuel Guaita Castillo, por cierto éste último, establece la referida sentencia, determinó que la lesión que presenta la víctima fue el producto de un “botellazo”, de manos del hoy acusado (folios 27, 28 y 29 2P.), por lo que la denuncia de la “falta contradicción en la motivación de la sentencia” (sic), con relación al dicho de la víctima y la apreciación del juzgador, no existe.
También sostiene el recurso que la declaración de los testigos Manuel Antonio Rojas Ortiz y la de José Ramón Guaita, no fueron valoradas por el tribunal del grado inferior, situación que como ya se estableció en parágrafos anteriores, es completamente incierta, por cuanto la recurrida las acogió a los efectos de la determinación de la culpabilidad del acusado.
De igual forma estima la recurrente que los testigos presentados por la defensa no fueron valorados, ni apreciados por el tribunal de la causa, sin señalar la accionante a que testigos se refiere. No obstante, analizando el texto del fallo, la Corte de Apelaciones encuentra con que ciertamente la recurrida después de hacer una larga exégesis del contenido de lo expuesto por los testigos Edgar César González, Manuel Alexis Ceballos Cortéz y Alexis José Ramos, no los aprecia ni valora al estimar “no fidedignas las aseveraciones” (sic), que ellos dieron en el debate del juicio oral, por lo que también es desacertada el señalado apuntamiento.
El juez de juicio en su decisión, como se puede inferir, realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre el hecho que dio el tribunal por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión. De manera que, encuentra ésta alzada que la sentencia recurrida concuerda con los hechos que el tribunal dio por probados en el juicio oral y público, tomándose en cuenta para la autoría y la consecuente responsabilidad penal del acusado, los testimonios de los testigos presénciales ya mencionados y las demás pruebas por él acogidas y valoradas.
De manera que no se dan ninguno de los presupuestos que pudieran subsumir la conducta del tribunal en la sentencia impugnada, con los hechos denunciados por la Defensora Katherine Villalobos Viscaya, siendo por ello que se declare sin lugar el preindicado recurso de apelación.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Katherine Villalobos Viscaya, Defensora Pública Penal, representante de los intereses judiciales del acusado Jilber Asdrúbal Bolívar Marchena, en el presente asunto, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo en funciones de Juicio Unipersonal, del 19 de septiembre de 2003, que condenó a su defendido supra identificado, como responsable del delito de lesiones personales intencionales graves, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193° de la Federación y 144° de la Independencia.
Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Juez Presidente de Sala,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez,
Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
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