REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-R-2003-000152
IMPUTADOS: PEDRO JOSE RODRÍGUEZ, CARLOS NARCISO CORTÉZ LADERA, ALEXIS JIMENEZ ROMERO, VICENTE PAUL OVIEDO, JOSE ANGEL VEGAS CABRERA, ANIBAL RAFAEL LUGO Y VALERIO JOEL BLANCO GAMEZ.
VICTIMA: GERMAN RAFAEL JIMENEZ LANDAETA (occiso) JUANA JOSEFINA LANDAETA.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Damaris Corado de González, Yoraima Claret Liscano y Maria Eugenia Cuenca, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos Pedro José Rodríguez, Carlos Narciso Cortéz Ladera, Alexis Jiménez Romero, Vicente Paul Oviedo, José Ángel Vegas, Aníbal Rafael Lugo y Valerio Joel Blanco, contra la decisión publicada en fecha 29-10-2003, dictada por el juez de control N° 04 extensión Calabozo, a través de la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra los dos primero ciudadanos y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los demás ciudadanos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en condición de autor al primero de dichos ciudadanos y en condición de cooperadores inmediatos al resto de los mismos.

DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa de los mencionados ciudadanos impugna la decisión ya señalada por cinco motivos distintos expresados en diferentes capítulos. Esta Corte de Apelaciones al revisar, estudiar y analizar detenidamente el escrito que contiene tal impugnación, por razones de economía procesal, entra a resolver el tercer motivo de apelación expuesto por las recurrentes.


DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Las recurrentes denuncian que en la audiencia celebrada el día 26-10-03 ante la juez de control N° 04, con motivo de la presentación de los aprehendidos para resolver sobre la situación de la privación de la libertad o no de los mismos, se violó el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto los mismos no estuvieron asistidos en dicha audiencia por un abogado de su confianza, que ejerciera su defensa técnica.

Al folio 56 de las presentes actuaciones cursa copia certificada del acta de fecha 26-10-03 que contiene el desarrollo de la audiencia convocada por el juez de control N° 04 extensión Calabozo, con la finalidad de continuar el acto de presentación de los aprehendidos para discutir y resolver sobre su estado de libertad.

Al revisar detalladamente la indicada acta esta Corte de Apelaciones pudo observar que en la misma el señalado órgano jurisdiccional deja constancia que en la celebración de la referida audiencia no estuvieron presentes los abogados defensores. También se dejó constancia que se le dio inicio al señalado acto procesal desarrollándose totalmente el mismo.

En opinión de las recurrentes tal situación colide con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Uno de los logros más importantes de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal es la consolidación del derecho a la defensa. Principios tan importantes como la presunción de inocencia, el debido proceso, el estado de libertad y el carácter contradictorio del proceso penal amplían considerablemente la noción del derecho a la defensa.

El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que “la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.

El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal consagra todos los derechos de los cuales debe gozar con toda amplitud el imputado al momento de rendir declaración en la fase preparatoria del proceso penal. Además de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de no declarar bajo juramento, debe ser instruido detalladamente acerca del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, “incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicable y los datos que la investigación arrojan en su contra”.

Así mismo el imputado al momento de ser presentado ante el juez de control, una vez que es aprehendido, tiene derecho a “explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias”.

Como podemos observar la audiencia de presentación del imputado ante el juez de control una vez que es aprehendido, implica garantizar una serie de derechos de gran peso para el futuro del proceso penal que se seguirá en su contra, por tal razón contar en dicha audiencia con una asistencia técnica resulta vital para robustecer su derecho a la defensa.

Por su parte el artículo 137 eiusdem establece que si el imputado no nombra un abogado de su confianza, “el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, ante de prestar declaración”.

Es necesario destacar, que el juez permitirá que el imputado se defienda personalmente sólo “cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”.

Indudablemente, que la audiencia de presentación del imputado ante el juez de control, en la cual ocurre lo que la doctrina denomina la instructiva de cargos, además de precalificarse los hechos que se le atribuyen, exige la participación de la defensa técnica.

El autor colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra el “Debido Proceso Penal”, pág. 263, opina de la siguiente manera:

“El derecho de defensa penal es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación. La defensa puede concebirse como una parte procesal, dialécticamente opuesta a la acusación, integrada por dos sujetos procesales (el imputado y su abogado), titulares de todo un conjunto de garantías y derechos instrumentales suficientes para contestar la pretensión penal…”.

Posteriormente el citado autor (pág. 267) opina lo siguiente:

“Para hacer valer con eficacia dicho derecho y, en definitiva, para garantizar la plena vigencia del principio de contradicción, se ha puesto en evidencia la necesidad de instaurar un marco infranqueable de garantías procesales que limiten la actividad del órgano jurisdiccional y de los operadores jurídicos, a fin de un que un desmesurado celo en el esclarecimiento de los hechos no haga frustrar el derecho a la defensa y otros derechos fundamentales”.

En ese marco infranqueable de garantías procesales, el mencionado autor colombiano, opina que al imputado le asisten diversos derechos. Entre esos derechos nos corresponde destacar el siguiente:

“El derecho ha ser asistido por un abogado, bien sea que lo designe el mismo o que se le nombre de oficio, tanto en la investigación previa como en el proceso, y necesariamente cuando sea detenido, procesado o acusado…

Si el proceso es esencialmente dialéctico la posición del procesado no puede ser superflua, pues se ha de someter a discusión no solo lo que acuse, sino también lo que elimine o degrade la acusación, y para ello es necesaria la asistencia del profesional. Es, por consiguiente, un derecho inalienable la selección de abogado de confianza según la voluntad del imputado para que lo represente a lo largo del proceso, y su desconocimiento u obstaculización lesiona gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso. Tan importante es la defensa técnica que los ordenamientos jurídicos han instituidos la figura del defensor público o de oficio, cuando el imputado no puede o no quiere, por cualquier causa, acudir a un profesional de su preferencia.

La asistencia letrada no puede ser coartada en ningún momento, ni siquiera en el de la captura, por que en tiempos modernos se establece que el derecho de defensa favorece al imputado desde el mismo momento en que es detenido por las fuerzas policiales o de investigación”. (énfasis añadido)

Los criterios esgrimidos por el Dr. Alberto Suárez Sánchez, se corresponden con el principio contradictorio que rige al proceso penal venezolano según lo pautado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal en lo siguientes términos:

“El proceso tendrá carácter contradictorio”.

En el caso que nos ocupa los imputados en la propia audiencia en que es decretada su detención judicial preventiva, y calificados jurídicamente los hechos que se les atribuyen, estuvieron desprovistos de asistencia técnica, violándose por lo tanto su derecho a la defensa y al contradictorio.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con la nulidad absoluta aquellos actos procesales en los cuales se haya menoscabado “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este código establezca”.

De tal manera, que resulta ajustado a derecho declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de los imputados ante el juez de control realizada los días 24 y 26-10-2003 por el juez de control N° 04 de la extensión Calabozo, en la cual se decretó medida de coerción personal contra los ciudadanos Pedro José Rodríguez, Carlos Narciso Cortéz Ladera, Alexis Jiménez Romero, Vicente Paul Oviedo, José Ángel Vegas Cabrera, Aníbal Rafael Lugo y Valerio Joel Blanco, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso Germán Rafael Jiménez.

Los efectos de la nulidad decretada se extienden hasta el auto fundado que contiene la decisión ya señalada, el cual fue publicado el día 29-10-2003, y que corre a los folios 64 al 71, ambos inclusive de las presentes actuaciones.


SOBRE EL ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS

Declara la nulidad del auto mediante le cual fue decretada la privación privativa de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas, esta Corte de Apelaciones debe pronunciarse sobre la situación del derecho a la libertad de los ciudadanos imputados en la presente causa, en razón de que contra los mismos fue dictada orden de aprehensión.

Este tribunal de alzada en la causa N° JP01-O-2003-000008 dictó decisión en fecha 17-07-2003, en la cual fijó el siguiente criterio:

“También dispone la norma in comento que una vez que la aprehensión es ejecutada el imputado aprehendido deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el juez de control quien resolverá sobre la situación de la libertad del mismo.

Indudablemente que el indicado término de 48 horas constituye una garantía procesal establecida a favor del imputado, según la cual su situación jurídica relacionada con su derecho a la libertad debe ser aclarada a la brevedad posible.

La brevedad de este lapso encuentra plena justificación en la relevancia del derecho que se afecta al imputado mediante una orden de aprehensión, que no es otro que el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.

De tal manera que siendo de rango constitucional ambos derechos por ser fundamentales a la persona humana, todo aquel que se halle afectado por una medida de este tipo debe conseguir respuesta inmediata a su situación jurídica penal, pues tan solo la determinación mediante una decisión judicial de la concurrencia de las circunstancias que justifican la restricción del derecho a la libertad, legitiman la señalada restricción.

La Corte Constitucional de la República de Colombia, al interpretar el artículo 28 de la Constitución de la mencionada república, mediante sentencia N° C-024 del 27 de Enero del año 1994, señaló lo siguiente:

“La aprehensión material sólo puede durar el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la retención. En consecuencia, una vez que se agote el objeto de la aprehensión el ciudadano deber ser puesto en libertad o colocado a disposición de autoridad judicial. El término de treinta y seis horas establecido en la carta es el período máximo de privación de la libertad, ya que la duración de la retención debe regirse por el principio de finalidad. Existe abuso de autoridad cuando la privación de la libertad se extiende innecesariamente en el tiempo.”

Por su parte el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra El Debido Proceso Penal, segunda edición, página 124, al comentar sobre la acción de Habeas Corpus, señala lo siguiente:

“Este mecanismo de control difuso constitucional opera en los siguientes casos:

…Prolongación ilícita de la privación de libertad. Concurre esta causal cuando, habiendo sido capturada la persona con sujeción a las exigencias antes señaladas, la privación de su libertad se extiende más allá de lo necesario o de los términos constitucionales o legalmente establecidos.”

El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión de fecha 24 de enero del año 2002, al establecer las situaciones en las cuales es procedente la acción de habeas corpus, opinó de la siguiente manera:

“En reiteradas jurisprudencias esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de denticiones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.”

Como podemos observar, tanto la jurisprudencia internacional como la patria, así como la doctrina y la legislación nacional e internacional, en protección al sagrado derecho a la libertad, consideran ilícita la prolongación indebida de los términos en que deben mantenerse la detención aún cuando la misma emane de una orden judicial. En nuestro caso el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece límites temporales muy precisos a la vigencia de la mediada judicial privativa preventiva de la libertad de los imputados, al establecer que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con respecto a la orden de aprehensión, como ya lo señalamos, una vez que es ejecutada la misma no se puede prolongar por mas de 48 horas sin que el juez de control correspondiente resuelva sobre mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva u ordenar la libertad plena, así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal 1° también establece que los casos de detenciones sin que medie una decisión judicial que haya decretado la privación preventiva de la libertad no puede prolongarse por más de 48 horas, esto porque, como también ya lo dijimos sólo una decisión judicial, con garantía del derecho a la defensa, que haya establecido el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede justificar la restricción del derecho constitucional a la libertad personal.”

En el caso que nos ocupa, es evidente que los imputados tienen mas de 48 horas detenidos, ya que la aprehensión de los mismos se produjo el día 22-10-2003, sin que hasta el presente la situación de privación de libertad de los mismos haya sido resuelta por una decisión judicial válida, prolongándose indebidamente el lapso de 48 horas previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe ordenarse la libertad de los indicados imputados. Así se declara.

Ahora bien, contra los ciudadanos Pedro José Rodríguez, Carlos Narciso Cortéz Ladera, Alexis Jiménez Romero, Vicente Paul Oviedo, José Ángel Vegas, Aníbal Rafael Lugo y Valerio Joel Blanco, cursa solicitud de aprehensión formulada por el Ministerio Público, órgano publico encargado de la dirección de la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos punibles, solicitud que indudablemente debe ser atendida por los órganos jurisdiccionales competentes a quienes les corresponde dictar las decisiones a los efectos de establecer las responsabilidades penales a que haya lugar por la comisión de tales hechos punibles.

En el caso que nos ocupa, indudablemente que la justicia y el establecimiento de la verdad de los hechos no puede quedar ilusoria, simple y llanamente que la consecución de tales propósitos debe lograrse con estricta observación de los derechos y garantías procesales de orden constitucional y legal, así con estricto respeto a los derechos humanos y a la condición humana de los procesados.

Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se repone la presente causa al estado en que el juez de control competente se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de aprehensión formulada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Pedro José Rodríguez, Carlos Narciso Cortéz Ladera, Alexis Jiménez Romero, Vicente Paul Oviedo, José Ángel Vegas, Aníbal Rafael Lugo y Valerio Joel Blanco. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de la presente apelación.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Damaris Corado de González, Yoraima Claret Liscano y Maria Eugenia Cuenca, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos Pedro José Rodríguez, Carlos Narciso Cortéz Ladera, Alexis Jiménez Romero, Vicente Paul Oviedo, José Ángel Vegas, Aníbal Rafael Lugo y Valerio Joel Blanco, contra la decisión publicada en fecha 29-10-2003, dictada por el juez de control N° 04 extensión Calabozo, a través de la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra los dos primero ciudadanos y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los demás ciudadanos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en condición de autor al primero de dichos ciudadanos y en condición de cooperador inmediato al resto de los mismos. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de los imputados ante el juez de control, realizada los días 24 y 26-10-03, según actas que cursan a los folios 52 al 57 de las presentes actuaciones. Los efectos de la presente nulidad se extienden hasta el auto fundado de fecha 29-10-03 que contiene las medidas de coerción personal dictada contra los indicados ciudadanos. Se ordena la libertad plena de los imputados. Se repone la presente causa al estado en que el juez de control competente se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de aprehensión formulada por la fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos Pedro José Rodríguez, Carlos Narciso Cortéz Ladera, Alexis Jiménez Romero, Vicente Paul Oviedo, José Ángel Vegas, Aníbal Rafael Lugo y Valerio Joel Blanco. Todo de conformidad con los artículos 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 18, 131, 137, 191, 196, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ