REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JK01-X-2003-000012

Decisión N° 15
Imputado: Alexander Rafael Bolívar Reina y otro.
Delito: Hurto calificado en grado de frustración
Motivo: Conflicto de Competencia.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 06 de noviembre del año en curso, planteó conflicto de no conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de éste mismo circuito en funciones de Ejecución, en el asunto distinguido bajo el N° JJ01-P-2003-000024 de su nomenclatura interna, todo ello en fundamento a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 178 eiusdem (folios 205 al 208).
El señalado Juzgado de Juicio remitió las actuaciones pertinentes a éste tribunal de alzada, a los fines del tramite de la respectiva incidencia (folios 205 al 208).
El Juzgado de Ejecución informó de igual manera a éste despacho judicial, sobre la improcedencia del conflicto planteado en el invocado asunto (folios 216 al 218).
El Juzgado en declinación, el Primero de Juicio de éste Circuito, sustenta su resolutiva, primariamente en el principio de preclusión que contiene el sistema acusatorio que rige en la República, tal como lo dispone el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, el que supone “la admisión del proceso por etapas, de manera que cada una de ellas implica el cierre de otra” (sic), estimando que en el caso específico de autos sus facultades jurisdiccionales de conocimiento habían concluido, por lo que la solución del conflicto que enmarca la ejecución de la sentencia, es de la competencia del Juzgado de Ejecución.
En igual sentido el Juzgado de Ejecución, en su informe, considera que quien debe conocer del caso sería el Juzgado de Juicio, toda vez que la remisión que el señalado despacho hizo al Juzgado de Juicio se fundó en las previsiones del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir contradicción entre el acta del debate y en la pena que consta en la dispositiva de la sentencia donde se condena al ciudadano Rafael Eduardo Sotomayor Reyes, y que por tal motivo el Juzgado de Ejecución, no tiene atribuciones conforme a la ley para subsanar dicha omisión (folios 205 al 208 y 216 al 218).

II
Consideraciones de la sala
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, como tribunal de alzada para resolver el conflicto de competencia elevado a su consideración, aprecia que efectivamente el primero de julio de 2003, se celebró la audiencia del juicio oral en el asunto donde aparece como acusado el ciudadano Rafael Eduardo Sotomayor Reyes y otro, por la comisión del delito hurto calificado en grado de frustración, según la sustantiva penal consagrada en el artículo 455 ordinal 4° y 82 del Código Penal venezolano, donde se informa que el referido procesado fue condenado a cumplir la pena de “8 meses de prisión”.
Que la publicación del fallo antes mencionado, se realizó el 15 de julio del mismo año, y donde en la parte dispositiva se le impuso al encausado Rafael Eduardo Sotomayor Reyes, una pena distinta a la publicada y redactada al concluir el debate, consistente ésta en “1 año y 4 meses de prisión” (sic), como responsable del delito de hurto calificado en grado de frustración como se estableció e indicó up supra (folios 135 al 142).
Evidentemente que entre la sentencia dictada el primero de julio de 2003 y la publicada el 15 de julio del mismo año, hay una contradicción en su dispositiva con respecto a la pena impuesta.
La circunstancia antes determinada conduce a la sala a interpretar el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los pormenores que conllevan al pronunciamiento del fallo definitivo. Allí se indica que concluido el debate del juicio oral, se dictará la sentencia y que la lectura de la misma valdrá como notificación a las partes. Y para el caso de que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen indispensable diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y la publicación de la misma se llevará a cabo dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
La señalada disposición procesal, a los fines del conflicto planteado es necesario concatenarla con lo que dispone el artículo 176 eiusdem, que establece la prohibición de la reforma o revocatoria del fallo una vez dictado, salvo que sea admisible el recurso de revocación y que sólo dentro de los 3 días siguientes de pronunciada, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la resolutiva. Además, pueden las partes solicitar aclaratorias dentro de los 3 días posteriores a la notificación.
Finalmente el artículo 178 ibidem, estatuye que las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no proceda o sean agotados los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión conforme a las exigencias del Código Penal de la especie.
En este sentido a juicio de la sala, el fallo donde fue condenado el ciudadano Rafael Eduardo Sotomayor Reyes, está revestido de la santidad de la cosa juzgada, lo que lo hace prima fase inimpugnable según la ley.

III
Irrefragabilidad de la cosa juzgada. Principio del favor rei
Como se estableció en el capítulo anterior la sentencia dictada por el juez de juicio en la causa seguídale al hoy condenado Rafael Eduardo Sotomayor Reyes, no es suficientemente clara en su resolutiva, lo que establece de derecho una complicada interpretación cabal de lo decidido, en virtud de ser contradictoria con relación a la pena impuesta al condenado.
Ahora bien, siendo la cosa juzgada un acto que emana natural y directamente de la disposición decisoria, pero que en la misma se encuentran enunciaciones contradictorias relacionadas con el fallo (caso de autos), se puede establecer que no hay cosa juzgada cuando la dispositiva de un fallo podría ser inejecutable, lo que conlleva a analizar la irrefragabilidad de la cosa juzgada penal, en el sentido que se reputa inmutable, lo cual para muchos, como es el caso de la sentencia que dio lugar al presente conflicto de competencia, es una ficción en el sentido de que ésta no podría manifestarse cuando el fallo que resuelve el asunto, es evidentemente inconstitucional al atentar contra el debido proceso y específicamente contra derecho a la defensa, protegido por la Constitución de la Republica en el artículo 49 ordinal 1°.
En este tipo de situación procesal, independientemente del recurso extraordinario de amparo, que pudiesen proponer los agraviados por la evidente situación jurídica infringida, es necesario considerar el principio del favor rei, que a juicio de la sala debe ponderar en este caso el juez de ejecución, consistente éste principio en que en toda legislación procesal de un estado de derecho, inspirado en su acción política y en su ordenamiento jurídico, debe garantizarle al reo condenado su derecho entre el ius puniendi del Estado, de un lado y el derecho a la defensa por el otro, y donde debe haber indudablemente preeminencia sobre éste último, si se quiere que el valor del debido proceso y de la defensa sea el del triunfo.
En este sentido, se torna necesario establecer que en base al principio del favor rei o derecho del condenado, debe el juez de ejecución entender y admitir en atención a lo que dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo dictado el día en que concluyó el juicio oral, es el que debe ejecutar, pues la publicación de la sentencia como lo dice el propio texto, (cuando la complejidad de la causa o lo avanzado de la hora), se publicará dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, lo que indica que una cosa es la de dictar y redactar la sentencia y otra es su publicación, donde en muchos casos pueden ocurrir errores materiales como es el caso de la especie que se comenta, donde hubo una diferencia que perjudica al condenado con relación al monto de la pena.
En este aspecto procesal, la doctrina siempre ha considerado que ha surgido un problema político muy delicado, puesto que es verdad que la sentencia es siempre obra de un hombre y puesto que es verdad que el hombre puede también equivocarse, por lo que en algunos casos o situaciones la sentencia puede estar también equivocada, lo que en términos jurídicos quiere decir injusta y allí es donde el juez en caso como el de la especie, que le toque ejecutar el fallo debe inspirarse en el principio de verdad material el que establece que el proceso debe vertirse sobre la verdad de los hechos y por las vías jurídicas pertinentes y la justicia, que es la consecución final del juicio donde se obtendrá la aplicación del derecho, y que a ésta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal), todo esto armonizándolo con el principio judicial de tutela efectiva recogido por el constituyente en los artículo 2, 26 y 257 de la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “La conjunción de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles” (fallo N° 708 del 10 de mayo de 2000, asunto N° 001683).
De modo, que es al juez de ejecución a quien le compete realizar la exégesis de interpretar, aplicando el principio del favor rei, el verdadero sentido y contenido del fallo dictado y publicado por el juzgado de juicio primero de éste circuito en el asunto N° JJ01-P-2003-000024, donde aparece como acusado el ciudadano Rafael Eduardo Sotomayor Reyes. Así se decide.

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente en el presente asunto al Juzgado de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la juez profesional Eva Arévalo de Lobo, donde se remiten en original las presentes actuaciones para el curso de ley respectivo, con copia certificada del presente fallo al Juzgado 1° de Juicio de éste circuito a cargo de la juez profesional Dorelis Velásquez. Se funda la presente decisión en los artículos 79 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 176, 178 y 365 eiusdem, en armonía con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Remítase copia certificada al Tribunal de Juicio. ------------------------------------------------------------
La Juez Presidente de Sala,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez,

Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)


Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez.



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal y miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, llamenta disentir de la posición sostenida por la mayoría de los integrantes de la sala, en el presente conflicto de competencia de No conocer, planteado por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Dorelys Velásquez, al Tribunal de Ejecución de este Circuito,a cargo de la abogado Eva Arévalo de Lobo, en el Asunto distinguido con el Nº JJ01-P-2003-000024 donde aparece como imputado el ciudadano Rafael Eduardo Sotomayor Reyes y otro, por las razones siguientes:


Las cortes de apelaciones conforme al nuevo Sistema Acusatorio público y oral cumplen una labor revisora de las interpretaciones que los diferentes Jueces en las fases de Control, Juicio y ejecución realizan tanto de las leyes sustantivas como adjetivas, al momento de dictar sus decisiones.
En esa función revisora estamos obligados a corregir todas las violaciones al debido proceso, a las garantías judiciales del imputado, que se cometan durante el desarrollo del mismo.
La ponencia de la cual disiento, contradice criterios que la sala hasta ahora ha sostenido de manera muy firme como es la de considerar a la sentencia definitiva dictada por el Juez de la Primera Instancia en funciones de juicio, como un documento público, el cual debe contener una motivación clara y precisa de las razones por las cuales condena o absuelve a determinada persona y de las penas que impone..
En ese sentido el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal determina expresamente, todos los requisitos que debe contener , uno de ellos es especificar con claridad las sanciones que se impongan.
El pronunciamiento que realiza el Juez de juicio una vez finalizado el debate, el cual contiene sólo la parte dispositiva , no puede en mi concepto ser considerada una sentencia definitiva , porque adolece de las partes esenciales que debe contener toda sentencia , y que son los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que cuando el ponente señala, en su interpretación del artículo 365 del COPP, que una cosa es dictar y redactar la sentencia y otra es su publicación, la cual cuando la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, puede ser diferida para los díez días posteriores continuos al pronunciamiento de la dispositiva, hace una distinción en mi concepto, que violenta los principios de seguridad jurídica y el derecho a la defensa que consagra el juicio previo y el debido proceso.
Para mí la sentencia una vez publicada, es cuando adquiere el carácter de documento público, por lo que la simple dispositiva dictada al finalizar el debate en el jjuicio oral, jamás puede ser considerada una sentencia; tratar de hacer distinciones de esta clase, pueden generar dudas en cuanto al concepto de lo que es una sentencia ..
Por otra parte el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna , al desarrollar el derecho a la defensa que tiene todo imputado, indica que “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley”.
Ahora me pregunto, ¿si el juez de juicio incurre en contradicción y la dispositiva dictada el día en que finaliza el juicio, luego no se corresponde, con la dispositiva que contiene la sentencia publicada diez días después , no se violenta el derecho a la defensa?; peor aún si como en el caso que nos ocupa, el juez de juicio agravó la pena al acusado, imponiéndole una pena mayor.
La Sala ha tratado de resolver el conflicto de competencia, interpretando el principio del favor rei, el cual exige tomar en cuenta , los principios in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Aplicándolo al caso concreto, sería la aplicación del principio de que cuando exista duda sobre la responsabilidad del imputado, se debe aplicar la disposición que más favorezca al reo.
Pero ese no es el caso bajo análisis, ya que se le está ordenando al Juez de Ejecución que conforme a la interpretación del principio del favor rei, no ejecute la pena indicada en la sentencia definitiva, sino que ejecute la pena señalada en la dispositiva dictada al finalizar el juicio.
En mi criterio la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio el 15 de julio del 2003, no puede ser ejecutada por el Tribunal de ejecución, por existir contradicción en la sanción impuesta al acusado Rafael Eduardo Sotomayor Reyes; y la pena impuesta al finalizar el juicio . Contradicción que afecta el derecho a la defensa del imputado viola disposiciones constitucionales; la seguridad jurídica de la cual deben estar revestidas las decisiones judiciales, razón por la cual la sala ha debido declarar de oficio la nulidad absoluta del fallo y ordenar de nuevo al tribunal de juicio que redacte una sentencia que cumpla con todos los requisitos exigidos por el artículo 364 del COPP. Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente conflicto de competencia de no conocer, en la misma fecha de su publicación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
(VOTO SALVADO)
EL JUEZ,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.