REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000097

N° 14
IMPUTADA: ROSA ELENA OSUNA.
DELITO: TRÁFICO, DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS



La defensora pública penal N° 01. Abg. Maigualida Morgado Rueda, en su condición de defensora de la acusada Rosa Elena Osuna, dirigió escrito a esta Corte de Apelaciones a objeto de solicitar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre su defendida.

DE LA SOLICITUD

Al folio 51 de la segunda pieza de la presente causa cursa el indicado escrito, en el cual la solicitante señala que por cuanto esta Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 10-11-03 declaró la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia contra su defendida, ordenándose la celebración de un juicio oral y público, considera procedente la revisión de la medida privativa preventiva de libertad dictada contra los mismos.

Además la defensa de la acusada considera que la misma tiene residencia fija y que se encuentra detenida desde el 20 de junio del año 2002.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 37 al 42, ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa, cursa la decisión dictada por este tribunal de alzada a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria que en primera instancia fue proferida contra la acusada.

Ahora bien, la razón jurídica invocada en la indicada decisión judicial para sustentar la referida nulidad absoluta, se refiere a que dicho fallo condenatorio se sustentó en una prueba (experticia química) practicada con violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Como puede leerse en la decisión de esta Corte de Apelaciones, el juez de juicio declaró que la experticia química realizada por vía de prueba anticipada, en virtud de la cual se declaró que la sustancia incautada a la ciudadana Rosa Elena Osuna era cocaína base, fue obtenida de manera ilícita, pues a la realización de la misma no fue convocada ni la imputada ni su defensa, en consecuencia el referido juez de juicio declaró la nulidad absoluta de dicha prueba.

Sin embargo, el indicado órgano jurisdiccional de oficio ordenó la realización de una nueva experticia química, actuación que esta Corte de Apelaciones consideró violatoria del debido proceso por cuanto en el sistema acusatorio venezolano la iniciativa probatoria del juez de juicio se encuentra limitada a aquellos casos en los cuales durante el debate oral y público surgen hechos nuevos que ameriten ser probados.

En opinión de esta Corte de Apelaciones en el caso Rosa Elena Osuna no nos encontrábamos en presencia de hechos nuevos surgidos en el debate oral y público, sino que por el contrario nos encontrábamos ante los hechos que dieron origen a la investigación penal, los cuales deben ser debidamente probados por la actividad que en tal sentido debe desplegar la parte acusadora, esto es el Ministerio Público.




DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Tanto de la decisión del juez de juicio tomada el día 08-07-2003 según se evidencia en el acta que corre a los folios 222 al 228, de la primera pieza de la presente causa, en virtud de la cual declaró la nulidad absoluta de la experticia química realizada a la sustancia que le fue incautada a la acusada, así como de la propia decisión de esta Corte de Apelaciones que declaró la nulidad de la sentencia condenatoria basada en la experticia química ordenada de oficio por el indicado órgano jurisdiccional, por considerar que la misma es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, se desprende que las condiciones en virtud de las cuales se dictó la medida privativa de libertad, en fecha 26 de junio del año 2002, han variado.

Del auto fundado que contiene la indicada medida de coerción personal, se basó fundamentalmente en la experticia química de fecha 21 de junio del año 2002 practicada a las sustancias incautadas a la ciudadana Rosa Elena Osuna. Como ya lo dijimos dicha experticia fue declarada nula de nulidad absoluta por el juez de juicio, de tal manera que actualmente no existe un elemento de convicción de la investigación penal que acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal como lo exige el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente la medida de privación preventiva de la libertad.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones considera procedente la revocación de la privación judicial preventiva de la libertad dictada por el juez de control N° 02 del estado Guárico en fecha 26 de junio del año 2002, contra la ciudadana Rosa Elena Osuna, en consecuencia se declara la libertad plena de dicha ciudadana. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertad dictada contra la ciudadana Rosa Elena Osuna, por el juez de control N° 02 del estado Guárico el día 26 de junio del año 2002, formulada por la defensora pública penal N° 01 Abg. Maigualida Morgado. En consecuencia se revoca la indicada decisión judicial y se otorga la libertad plena a dicha ciudadana. Todo de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ PONENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ







Voto Salvado

Quien suscribe Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal titular y Miembro principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, disiente del criterio sostenido en la presente ponencia por las razones siguientes:

La ciudadana Maigualida Morgado Rueda, defensora publica penal Nº 01 adscrita a la Unidad de Defensores públicos de esta ciudad, presentó ante esta Sala, en fecha 14-11-2003, escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana ROSA ELENA OSUNA titular de la cédula de identidad Nº 4.392.495; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La solicitud obedece a que esta sala en fecha 10 de Noviembre del 2003 declaró de con lugar el recurso de apelación ejercido por dicha defensora, y declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el tribunal unipersonal de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad, mediante la cual se había condenado a la mencionada imputada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, al ser considerada culpable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En dicha decisión la sala ordenó la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez de Juicio diferente del mismo Circuito al que dictó la decisión anulada.

Para pronunciarse acerca de la solicitud de revisión formulada, la Sala ha debido tomar en cuenta lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo que se conoce como competencia específica que tienen las Cortes de Apelaciones para conocer y resolver exclusivamente solo los puntos de la decisión que hubieran sido impugnado en el recurso ordinario de apelación:

“...Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”


Por su parte el artículo 264 eiusdem señala:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”


De lo anterior claramente se desprende lo siguiente: l) Que la solicitud de revisión es un derecho que tiene el imputado el cual puede ejercer las veces que lo considere necesario; 2) Que esa revisión necesariamente debe ser planteada ante el Juez de Primera Instancia que tenga el conocimiento del asunto, quien a su vez, tiene la obligación de revisar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar otorgada y decidir de manera motivada si sustituye o no dicha medida por una menos gravosa¸ y 3) que la negativa por parte del juez de revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación.

Al analizar dicha disposición y concatenarla con la competencia específica que nos corresponde a las Cortes de Apelación, resulta obvio y lógico que las revisiones solicitadas conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencia del Tribunal de Primera Instancia; porque será el nuevo Tribunal de Juicio , como ocurre en el presente caso, al que le corresponda decidir, si las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar preventivamente la medida privativa de libertad a la imputada Rosa Elena Osuna, han variado , ya que precisamente la facultad para decretar dicha privativa la tiene precisamente el Juez de la Primera Instancia.
En anteriores decisiones he sostenido, que la medida dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, donde se acuerde la privación preventiva de la libertad, es una decisión revisable por el mismo tribunal que la pronunció, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal estableció un recurso propio inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende a través del recurso de apelación. Por esa razón el imputado podía solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere necesario, antes de apelar ante la Corte de Apelaciones.

Las Cortes conforme al Principio de la competencia específica tenemos claramente delimitadas nuestras funciones, y nuestra competencia cuando conocemos y decidimos un recurso de apelación bien sea contra auto o contra sentencia definitiva, sólo va dirigido a los puntos de la decisión que han sido impugnados, una vez producido el fallo, la corte agota su competencia y el asunto sale de su conocimiento.

No pueden las Cortes de Apelación quiénes tampoco tienen facultad para decretar medidas privativas de libertad, resolver las solicitudes de revisión de medidas que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto esa es una facultad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien es precisamente el que impone la medida originalmente, y sólo por via del recurso de apelación, conforme al principio de la doble instancia, es que nos está dado a las Cortes confirmar o revocar dichas medidas.

No otra fue la intención del legislador, y esa es la razón de la existencia del artículo 264 , de que el juzgador de la primera instancia, examine la necesidad del mantenimiento de la medida privativa o de la medida cautelar; y de que el mismo, según sea cada caso en particular, pueda sustituirla en determinado momento por otra medida menos gravosa.

El único interés de la administración de justicia al dictar la medida privativa de libertad o la medida cautelar sustitutiva, es asegurar la presencia y asistencia del imputado al proceso y de que una vez cumplido con el juicio previo y el debido proceso, se esclarezcan los hechos y se administre justicia, bien sea condenando o absolviendo.

Esa circunstancia, es obligación del Juez de Primera Instancia en este caso, del juez de juicio, ponderar según el tipo de delito y de proceso que tenga que realizarce, porque será él, quien deba decidir si mantiene la medida o la sustituye por otra que igualmente le garantice la asistencia del imputado al juicio.

Por las razones expuestas, es por lo que considero que la facultad de revisión que prevee el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , no es atribución de las Cortes de Apelación y ha debido declararse improcedente tal solicitud, a objeto de que la parte que la invoca, pudiera plantearla ante el nuevo juez de juicio que se encargará de que el mismo se verifique, quien podrá sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, que garantice la presencia de la imputada en el nuevo juicio que la corte ha ordenado realizar.

Dejo de esta forma expresado mi voto salvado en el presente asunto, a la misma fecha de la publicación del fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (DISIDENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.